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Fuentes del derecho

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TEMA 2. LAS FUENTES DEL DERECHO

1. LA S F UE N T ES D E L D ER EC HO . C O N C EP TO Y O R D E N A C IÓ N J E R Á R Q U IC A EN E L C Ó D I GO C I VI L

Art 1.1 Código civil


“Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”.

El que tenga el poder de establecer las normas es fuente material del derecho, es por tanto el poder del que emanan las normas (en
España, pueden establecer las normas el poder legislativo, estatal o autonómico, las administraciones de forma subordinada a la ley, y en
determinadas condiciones los ciudadanos a través de la costumbre). Se usa el concepto fuente como metáfora, fuente de la que
emanan las normas.


Además, las normas pueden establecerse de distintas formas, y se habla de fuentes formales, en este sentido que es el más común: las
fuentes de derecho son los medios de exteriorización de la norma, los instrumentos a través de los cuales la norma se da a conocer (tipos
de normas, leyes, decretos, reglamentos, costumbre, tratados internacionales), las formas que las normas adoptan.


El Derecho no es un conjunto de normas dispersas o caóticas; el Derecho de cada Estado se integra por un conjunto de normas
ordenadas, subordinadas unas a otras, y organizadas de acuerdo a un sistema o principios generales, esto es, el ordenamiento jurídico. Es
una estructura lógica dotada de sentido. Aunque son varios los principios con arreglo a los cuales se relacionan las normas, el más
importante es el de jerarquía, que las ordena de acuerdo a su respectiva categoría, rango, y dota a las de rango superior de un especial
valor porque no pueden ser desconocidas por las normas inferiores. Sin embargo, las normas se derogan por otras posteriores del mismo
rango. Art.2.2 Cc.
Art 2.2 Cc: “Las leyes sólo se derogan por otras
posteriores”

El principio de jerarquía normativa está reconocido en el artículo 9 de la CE, y en el art. 1.2 Cc.



Art 1.2 Cc: “Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior”.



No sólo existe jerarquía entre varias normas escritas de distinto rango, sino que también entre las restantes normas que menciona el
artículo 1.1 Cc., la costumbre y los principios generales del Derecho:


“3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público, y que resulte
probada.


4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del
ordenamiento jurídico”



1 . 1 L A C O N S T IT UC IÓ N , LA L EY . E L D E R EC HO D E LA UN IÓ N E U R O P EA

Cuando el Código civil se refiere en su artículo primero a la ley como la primera de las fuentes del ordenamiento jurídico español, se está
refiriendo no a las normas con rango de ley (leyes frente a reglamentos), sino a todas las normas escritas de nuestro ordenamiento
jurídico.


Antes de estudiar la tipología de estas normas escritas de nuestro ordenamiento, es preciso referirse a la primera de todas ellas, a la
norma suprema, la que confiere validez al resto, la que se sitúa en la cúspide de la pirámide que ideó el jurista Hans Kelsen, que es la
Constitución.


Ya definimos el ordenamiento jurídico como una pirámide en cuyo vértice superior está la norma suprema, la Constitución, que es la que
confiere validez y unidad a todo el sistema. Artículo 9 CE, los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto
del ordenamiento jurídico (103 y 106 CE para la administración).


La CE no sólo establece un catálogo de derechos, sino que además organiza los poderes del Estado y define el sistema de fuentes del
derecho. (poder legislativo; poder ejecutivo, ejecución de las leyes -Administración del Estado, potestad reglamentaria, CCAA, autonomía
de los entes locales-, poder judicial).

, La CE es una norma jurídica, la suprema y principal, es directamente aplicable sin necesidad de desarrollos ulteriores. Frente al carácter
programático de otros textos constitucionales, la CE es una auténtica norma, si bien alguno de sus preceptos precisa de normas de
desarrollo para su alegación ante los Tribunales.


Art. 53.3: “El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación
positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de
acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen”.



(La Constitución establece las fuentes del Derecho, al regular la potestad legislativa (Estado y CCAA), y la potestad reglamentaria.


Además, su carácter de norma superior, suprema, exige que todas las restantes normas, subordinadas jerárquicamente a la CE, respeten
sus mandatos. Por eso la entrada en vigor de la CE produjo la derogación de las normas anteriores contrarias a ella.


Para completar la eficacia de la CE como norma superior del ordenamiento se establece un sistema de control de constitucionalidad,
concentrado en el Tribunal Constitucional para normas con rango de ley, a través del recurso o la cuestión de inconstitucionalidad. Las
normas de rango inferior a la ley contrarias a la CE son anuladas por los Tribunales ordinarios (jurisdicción contencioso-administrativa).


La CE tiene además una importante función interpretativa, todo el ordenamiento debe interpretarse conforme a ella: el art. 5 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) obliga a jueces y tribunales a interpretar y aplicar las leyes y los reglamentos según los principios y
preceptos constitucionales de acuerdo a la interpretación dada por el Tribunal Constitucional en toda clase de procesos.



N O R M A S C O N R A N G O D E LE Y


LA LEY EN SENTIDO AMPLIO.

Cuando el CC se refiere a la ley la contrapone a la costumbre y se refiere a la misma como norma escrita, expresa, publicada, emanada
del poder público y debidamente publicada (comprende por tanto leyes y reglamentos).


LA LEY EN SENTIDO PROPIO

Como norma con ese rango, es la expresión del mandato emanado del poder legislativo, del Estado o de las Comunidades Autónomas.
Sólo las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las CCAA tienen potestad para dictar normas con rango de ley, con la
excepción que veremos respecto de normas del Gobierno con ese rango (Decretos-Leyes y Decretos Legislativos).


Las leyes entran en vigor tras su sanción, promulgación y publicación. La sanción y promulgación son funciones del Rey, fruto de una
herencia histórica (Sanción: A todos los que la presente viere y entendieren sabed que las Cortes han aprobado y yo vengo a sancionar la
presente ley. Promulgación: Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que cumplan la presente ley). Se trata de
una obligación, el Rey no puede negarse a sancionar y promulgar, acto debido.


La publicación es esencial para que la norma pueda entrar en vigor (la CE garantiza la publicidad de las normas, art. 9 Art. 2.1 Cc., las leyes
entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el BOE si en ellas no se dispone otra cosa. Vacatio legis: finalidad teórica,
facilitar el conocimiento por los ciudadanos de la existencia de las normas, si bien la ignorancia de las leyes no excusa de su
cumplimiento (art. 6.1 Cc.).


Cómputo en el caso de corrección de errores, “completa publicación”.


Las leyes tienen en principio una vigencia indefinida, las leyes sólo se derogan por otras posteriores, 2.2 Cc.. Puede darse el caso de leyes
temporales (leyes de presupuestos generales del Estado). Derogación expresa/derogación tácita: (“La derogación tendrá el alcance que
expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia sea incompatible con la
anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado”).

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2025/2026
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Professor(s)
Alberto duran
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