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La persona

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TEMA 4: LA PERSONA

1. C O N C EP TO Y C LA S ES D E P ER S O N A . C O M I EN ZO Y F IN D E LA P E R SO N A LI D A D . P R O T EC C IÓ N D E L N A S C I T UR U S.

Persona es ser al que el Derecho acepta y reconoce como miembro de la comunidad. Tal reconocimiento supone la aptitud para ser
titular de relaciones jurídicas, o lo que es lo mismo de derechos y obligaciones.


Son personas el hombre y ciertas organizaciones humanas, asociaciones y fundaciones. Se distinguen así las personas físicas (o
naturales), y las personas jurídicas.


Establecida una vieja distinción del derecho romano entre personas libres y esclavos, hoy no hay ninguna duda de que están superadas
esas construcciones jurídicas y el ser humano por sí mismo es considerado sujeto de derecho.


Dice Diez Picazo que el hombre y la vida social son la razón del derecho sin hombres y sin vida social el derecho no puede cumplir su
instrumento de organizar la convivencia. Todo hombre es persona, la personalidad no es una cualidad que el derecho pueda atribuir o no,
es una exigencia de la naturaleza y de la dignidad del hombre que el derecho no tiene más remedio que reconocer. Por ello las normas
jurídicas deben dictarse y aplicarse teniendo en cuenta la dignidad del hombre como persona. El reconocimiento de la persona
condiciona la misma producción del derecho, su interpretación y su aplicación. El artículo 10 de la Constitución dice que la dignidad de la
persona y los derechos inviolables que le son inherentes el libre desarrollo de la personalidad el respeto a la ley y a los derechos de los
demás son fundamento del orden político y de la paz social.


Dice LASARTE que la existencia de la persona es un dato previo a la propia consideración de la sociedad, y que el Derecho sólo existe en
cuanto interesa a los seres humanos encontrar pautas para la resolución de sus conflictos, y por ello la persona socialmente considerada
representa la causa de la construcción del Derecho



LA P E R SO N A F ÍS IC A . C O M I EN ZO Y F I N D E LA P E R SO N A LI D A D . P R O T E C C I Ó N D E L N A S C I T UR U S.

La Convención de los derechos del niño adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas obliga a que el niño sea inscrito
inmediatamente después de su nacimiento y tenga derecho desde que nace a un nombre y adquirir una nacionalidad y en la medida de
lo posible a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos (artículo 7)


Esto supuso un cambio en la legislación española, para reconocer la personalidad de manera inmediata en el momento del nacimiento,
aunque el nacido pueda llegar a fallecer antes de las veinticuatro horas siguientes a su nacimiento.


La personalidad física comienza por el nacimiento. Se es persona desde que se nace. Por eso dice el artículo 29 del código civil que el
nacimiento determina la personalidad.


El artículo 30 dice que la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento
del seno materno (antes, figura humana y viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno).


Prueba del nacimiento: la inscripción de nacimiento en el registro civil da fe del hecho, hora, y lugar de nacimiento, identidad, sexo, y en su
caso filiación del inscrito.


El artículo 31 establece que la prioridad en el nacimiento en caso de partos dobles da al primer nacido los derechos que la ley reconozca
al primogénito. (Analogía también múltiples).


Derechos del concebido no nacido. El artículo 29 CC dice que el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean
favorables, siempre que nazca con las condiciones que ya hemos analizado. Por ejemplo, artículo 627 sobre donaciones hechas a los
concebidos, o posibilidad del hijo póstumo de suceder a su padre premuerto. (Sentencia 53/8585 de 11 de abril del tribunal constitucional
sobre el derecho a la vida del nasciturus, concebido y no nacido). Precauciones cuando la viuda queda encinta 959. Capacidad procesal
del concebido artículo seis de la ley de enjuiciamiento civil. Retroacción de los efectos de nacimiento al momento de la concepción.


Muerte: Se es persona hasta que se muere por eso dice el artículo 32 que la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas;
la determinación exige certificación médica sobre la certeza de la muerte, su fecha y su causa, evidenciando la existencia de señales
inequívocas de muerte, ausencia de actividad cerebral y cese de la actividad cardiorrespiratoria.


El artículo 33 la denominada comoriencia, presumiendo que todas han muerto a la vez cuando no pueda probarse quien de ellas ha
muerto primero.

, 2. LA C A P A C I D A D . N O VE D A D E S LE GI S LA T I VA S EN M A T E R I A D E C A P A C I D A D .

Es tradición en nuestro Derecho civil establecer una distinción de la capacidad, dando lugar a los conceptos de capacidad jurídica y
capacidad de obrar.


Capacidad jurídica es la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas, derechos y obligaciones. Todas las personas tienen la misma
capacidad jurídica.


Capacidad de obrar es la aptitud para realizar actos jurídicos. Por ejemplo, un niño o un incapacitado por locura pueden ser dueños, es
decir titulares del derecho de propiedad, pero no pueden celebrar actos jurídicos.


La capacidad de obrar ni la tienen todos, ni es igual para todos. Puede faltar totalmente por ejemplo el caso del niño sin uso de razón, o
existir plenamente, en el caso del mayor de edad que es capaz para todos los actos de la vida civil, art. 246 del código; o puede tenerse
limitadamente como el caso del menor emancipado, 247 Cc.


Al lado de la capacidad de obrar general hay capacidades especiales para ciertos actos por ejemplo el testamento 663 (14 años), la
adopción 175 (25 años, y 16 años más que el adoptado, y menos de 45); matrimonio 46 (menores no emancipados).


Frente a la incapacidad de obrar existen prohibiciones legales por ejemplo en 1459. Entiende Diez Picazo que la incapacidad está en
función del estado civil y es general mientras que la prohibición afecta actos jurídicos concretos de personas que para el resto son
plenamente capaces. Las prohibiciones y la incapacidad o la restricción de capacidad han de establecerse expresamente y son de
interpretación restrictiva.


Esta situación se ha visto radicalmente modificada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, “de reforma de la legislación civil para el apoyo a las
personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica”.


A partir de esta Ley, en lugar de capacidad de obrar, se impone el concepto de capacidad jurídica, para el que podrán ser necesarios
ciertos apoyos, o incluso actuaciones representativas, como la tutela para los menores o la curatela representativa para las personas con
discapacidad (LASARTE).


3. LA M I N O R ÍA D E E D A D . L A M A Y O R ÍA . L A E M A N C IP A C I Ó N .

La edad es el tiempo que transcurre desde el nacimiento de una persona hasta un momento determinado de su vida. La edad se tiene en
cuenta para el Derecho al objeto de determinar la capacidad general de obrar del sujeto, sistema que es preferible al de remitir a las
aptitudes físicas o mentales de la persona.


La mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años cumplidos, 240, incluyéndose en el cómputo completo el día de nacimiento. La
mayoría de edad tiene lugar de modo automático, con independencia de que lo quiera o no el interesado o sus padres, no hace falta
ninguna declaración expresa en tal sentido, ni pueden cambiarse la fecha o adelantarse o retrasarse sus efectos. CE, art. 12.


El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, art 246, salvo excepciones establecidas por la Ley. Según el art 239.1 la
mayor edad produce la emancipación, es decir la salida de la patria potestad, arts. 154 y 169.


Dudas: necesidad de la inclusión en la Constitución; ¿fijación a los 18 años?


La emancipación, se produce por la mayor edad, pero también se refiere a ella el código para aludir a una situación de capacidad más
reducida a los mayores de 16 años. El menor puede emanciparse antes de alcanzar la mayoría de edad y su estado es menor
emancipado la emancipación tiene lugar por concesión artículo 239, la concesión puede proceder de quién es ejerzan la patria potestad
o del juez. La emancipación por concesión del menor que ha de tener al menos 16 años le dota de una capacidad tan extensa como la
del mayor, pero necesita un complemento de capacidad que consiste en el consentimiento de sus padres, o de su defensor judicial, para
los actos que se menciona en el artículo 247 del código civil.


El artículo 243 del código civil se refiere al menor de vida independiente que se reputa como emancipado, aunque los padres pueden
revocar este consentimiento.


La menor edad. El menor de edad no tiene plena capacidad de obrar, pero no hay ningún precepto del código que defina al menor como
un incapaz. Es más, el artículo 2 de la ley orgánica de 15 de enero de 1996 de protección jurídica del menor dice que las limitaciones a la
capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva. Se trata de una adquisición gradual y paulatina de la
capacidad.

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7 januari 2026
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2025/2026
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Docent(en)
Alberto duran
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