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EL DERECHO SUBJETIVO Y EL NEGOCIO JURÍDICO

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TEMA 7. EL DERECHO SUBJETIVO Y EL NEGOCIO JURÍDICO

1. LOS HECHOS JURÍDICOS Y LOS ACTOS JURÍDICOS. RELACIÓN JURÍDICA Y DERECHO SUBJETIVO.



1.1 EL HECHO JURÍDICO

Hecho es todo suceso o fenómeno acaecido en la realidad. (la lluvia, el amanecer, el paso del tiempo, otros hechos naturales o
humanos).


Si ese fenómeno lleva aparejada como consecuencia la producción de un efecto jurídico, lo calificamos como hecho jurídico. (mutación
del cauce de un río, inundación).


Castán define al hecho jurídico como todo suceso al que el ordenamiento atribuye la virtud de producir, por sí o en unión de otros, un
efecto jurídico, es decir, la adquisición, la pérdida o la modificación de un derecho.


Son numerosísimos los eventos que pueden constituir hechos jurídicos, y así son ejemplo de ellos el nacimiento de la persona, la muerte,
la ausencia, el comienzo de la mayor edad, la enfermedad, el aluvión, el transcurso del tiempo, etc.


La clasificación más importante es la que distingue entre hechos naturales y hechos humanos, producidos por un acto de voluntad
dirigido o no a producir efectos jurídicos (beber un vaso de agua/otorgar un contrato).



1.2 EL ACTO JURÍDICO

El acto, en su sentido jurídico, supone un hecho humano, producido por voluntad consciente y exteriorizada. Cuando el acto produce,
conforme a las disposiciones del Derecho objetivo, un efecto jurídico, es llamado acto jurídico. Son, por lo tanto, sus características:


a) Una actuación humana
b) La voluntad consciente; puede considerarse como acto la omisión negligente, pero no lo hecho inconscientemente o la
conducta originada por una fuerza extraña
c) La exteriorización de la voluntad
d) La producción de efectos jurídicos


(Los actos jurídicos en sentido estricto pueden presentar en la experiencia muy diversas especies, entre las que la doctrina ha identificado
los actos que suponen una mera declaración de ciencia en relación a otros hechos (ej: la confesión, el testimonio o el dictamen de
peritos); los actos exteriores puros (como la especificación o la separación de los frutos pendientes por parte del poseedor, a que se
refieren los arts. 383 y 451 C.Civil), y los actos que se enlazan con determinaciones o sentimientos interiores (como la elección del domicilio
de los arts. 40 y 70 C.Civil, la reconciliación entre los esposos separados de los arts. 84 y 88 C.Civil, el reconocimiento del hijo no
matrimonial del art. 120 C.Civil, la remisión de las causas de indignidad sucesoria del art. 757 C.Civil o la condonación de la deuda de los
arts. 1.187 y sig. C.Civil)



1.3 ACTO Y NEGOCIO JURÍDICO

Hablamos de actos jurídicos en sentido estricto cuando se trata de expresiones de voluntad que tienen el alcance y las consecuencias
que les señala inmediatamente el ordenamiento, de manera que se presentan como meros presupuestos de los efectos que predispone
el Derecho positivo, es decir, los efectos jurídicos se atribuyen ex lege con independencia de que el sujeto que lleva a cabo el acto los
persiga o no.


Por el contrario, otros actos tienen relevancia para el Derecho en cuanto constituyen manifestaciones de una voluntad encaminada a la
producción de efectos jurídicos; estos efectos se producen ex voluntate, no en el sentido de que no se deriven también de la ley, sino en el
que ésta los provoca porque así lo quiere precisamente el sujeto y en la medida en que, según se deduce de su declaración, son
perseguidos por éste. En tales casos nos hallamos ante un negocio jurídico. El profesor Lacruz sintetiza la anterior exposición señalando
que los efectos de todo acto jurídico los produce la ley, pero que, en el caso del acto en sentido estricto, se derivan de la simple
realización del acto y, en el caso del negocio jurídico, se coordinan con el propósito de su autor. En el acto jurídico en sentido estricto, la
voluntad del agente es relevante en cuanto a la génesis del acto, mientras que en el negocio jurídico lo es, además, en cuanto a la
eficacia del mismo.

, 1.4 EL NEGOCIO JURÍDICO

La autonomía privada (art. 1255 y 6.3 del Cc) es el poder conferido a la persona por el ordenamiento jurídico para que gobierne sus
propios intereses o atienda a la satisfacción de sus necesidades. El negocio jurídico es, desde este punto de vista, la expresión máxima de
esa autonomía en tanto que a través de él se cumple una de sus funciones: el nacimiento, modificación o extinción de las relaciones
jurídicas para la satisfacción de aquellos intereses o necesidades.


De entre las múltiples definiciones del negocio jurídico, podemos escoger la expresada por el profesor De Castro como "la declaración o
acuerdo de voluntades, con que los particulares se proponen conseguir un resultado, que el Derecho estima digno de su especial tutela,
sea en base sólo a dicha declaración o acuerdo, sea completado con otros hechos o actos".


Así, se puede afirmar que el negocio tiene una doble eficacia:


1. La de título de una serie de derechos, facultades, obligaciones y cargas, o expresado de otro modo, de fundamento de una
relación jurídica, de creador de una nueva relación jurídica;
2. La de establecer una regla, con la que se mide la conducta de autorizados y obligados. Este es el llamado efecto "preceptivo"
del negocio: el de establecer una regla de conducta o precepto por el cual debe regirse la conducta, convirtiéndose en fuente
de una regla jurídica, de un precepto de autonomía privada.


2. CONCEPTO, ESTRUCTURA Y CLASES DE DERECHOS SUBJETIVOS.

Eficacia organizadora del Derecho, eficacia constitutiva, generadora de relaciones jurídicas. Relaciones sociales sin efectos jurídicos,
(amistad) vs, relaciones jurídicas. (alumno, viajero autobús, bar, familia, etc.)



2.1 RELACIÓN JURÍDICA

Puede definirse como aquella relación en que se encuentran varias personas entre sí, regulada por el derecho, (por ejemplo, matrimonio,
relación arrendaticia). Tiene su origen en un acto jurídico, el matrimonio, el contrato, etc.. (tributaria, matrimonial, obligacional,
arrendaticia, propiedad, sancionadora, etc).


Las relaciones jurídicas originan derechos subjetivos.



2.2 DERECHO SUBJETIVO

Es la facultad o poder de un sujeto de exigir algo a otro, o una abstención a todos, bajo la coacción jurídica del Estado, para la
satisfacción de intereses dignos de protección. Hay también intereses sin reconocimiento de derechos, intereses difusos o generales,
consumidores, (medio ambiente, animales, daños cosas). 52CE.


Es el poder conferido a una persona por el ordenamiento jurídico que le permite obrar de una determinada manera. Es el lado activo de la
relación jurídica. Eficacia constitutiva del derecho reconoce un ámbito de poder, un margen para el desenvolvimiento de la persona,
libertad. Desenvolvimiento de la persona sin poderes ¿?. Art 10, libre desarrollo de la personalidad. La dignidad de la persona, los derechos
inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento
del orden político y de la paz social.



2.3 ESTRUCTURA

- Sujeto. Puede ser titular, persona física o jurídica a quien el ordenamiento jurídico le otorga la facultad de obrar en una
determinada manera, propietario, esposo, padre, acreedor, etc
Puede ser único o plural, copropietario.
Determinado o indeterminado transitoriamente (concebido y no nacido, titular del predio dominante, servidumbre de paso).
- Objeto son las parcelas de la realidad social a las que el derecho refiere el poder del titular, por ejemplo, la conducta de una
persona, el obligado, una cosa, una obra literaria.
- Contenido es el ámbito de poder o facultades que concede el derecho subjetivo a su titular. Cada una de las parcelas de
poder que concede un derecho se denomina facultad, por eso se dice que el derecho subjetivo es un haz de facultades.
- Protección: Acción. Posibilidad de tutela por los órganos del Estado encargados de la garantía de esos derechos.



2.4 CLASES

Por razón de su objeto los derechos se clasifican en patrimoniales o no patrimoniales, según que su objeto sea evaluable en dinero o no
(derechos de la personalidad, honor, imagen). Los derechos patrimoniales suelen distinguirse según tengan por objeto las cosas,
derechos reales que confieren su titular un poder inmediato y directo sobre una cosa, o derechos de crédito, que conceden un derecho
sobre la conducta de una persona, puede exigirle dar, hacer o no hacer alguna cosa.

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Docent(en)
Alberto duran
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