TEMA 9. LOS CONTRATOS. CONCEPTO Y CLASES. INEFICACIA.
1. EL CONTRATO: CONCEPTO Y CLASES.
En nuestro Derecho, el Código civil establece en su artículo 1089 que:
“Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier
género de culpa o negligencia”.
El artículo 1091 del Cc, relativo al contrato, según el cual:
“Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los
mismos”.
Según reiterada jurisprudencia, el artículo 1091 del Código civil establece el principio básico que reglamenta toda la contratación: el
“pacta sunt servanda”, que ha de contemplarse siempre dentro de los límites de la autonomía de la voluntad que marcan los artículos
1255 y 1258.
a) La idea de contrato es, en primer lugar, un “supra-concepto” aplicable a todos los campos jurídicos y, por consiguiente, tanto al
Derecho Privado como al Derecho Público e incluso al Derecho Internacional. Desde este punto de vista, son contratos los
tratados internacionales, los concordatos y los acuerdos entre las naciones, los contratos celebrados entre particulares, etc.
b) Contrato como negocio jurídico bilateral de Derecho privado. Limitando el concepto de contrato a la órbita estricta del Derecho
Privado, pero concibiéndolo en términos generales, abarcaría todos los negocios jurídicos bilaterales de Derecho Privado,
comprendiendo tanto a los negocios jurídicos del Derecho Patrimonial (compraventa, arrendamiento), como a los que tienen
su sede en el Derecho de Familia (contrato de matrimonio, contrato de adopción) o a los que tienen su asiento en el Derecho
de Sucesiones (contratos sucesorios).
c) Contrato como negocio jurídico bilateral que incide sobre relaciones jurídicas de naturaleza patrimonial. Finalmente, en un
sentido más restringido, la doctrina civilista aplica el concepto de contrato exclusivamente respecto de aquellos negocios
jurídicos bilaterales que inciden sobre relaciones jurídicas de naturaleza patrimonial.
“Todo acuerdo de voluntades entre dos o más personas por el que se crea, modifica o extingue una relación jurídica obligatoria de
carácter patrimonial, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas”.
El Código civil dedica artículos 1254 a 1314, a establecer una regulación general de los contratos:
a) El artículo 1089 del Cc. Se refiere al contrato como “fuente de las obligaciones”.
b) El artículo 1091 del Cc. Se refiere a la faceta de “lex contractus”, al disponer que:
“Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los
mismos”.
c) El artículo 1254 del Cc. Se refiere al contrato como “relación contractual”, es decir, la situación jurídica que las partes crean,
modifican o extinguen, y que como señala Díez-Picazo, constituye un fenómeno distinto del contrato en sí mismo. Así, el citado
precepto establece que:
“El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar
algún servicio”.
d) Arts. 1258 y 1278, consensualidad de los contratos.
1. EL CONTRATO: CONCEPTO Y CLASES.
En nuestro Derecho, el Código civil establece en su artículo 1089 que:
“Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier
género de culpa o negligencia”.
El artículo 1091 del Cc, relativo al contrato, según el cual:
“Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los
mismos”.
Según reiterada jurisprudencia, el artículo 1091 del Código civil establece el principio básico que reglamenta toda la contratación: el
“pacta sunt servanda”, que ha de contemplarse siempre dentro de los límites de la autonomía de la voluntad que marcan los artículos
1255 y 1258.
a) La idea de contrato es, en primer lugar, un “supra-concepto” aplicable a todos los campos jurídicos y, por consiguiente, tanto al
Derecho Privado como al Derecho Público e incluso al Derecho Internacional. Desde este punto de vista, son contratos los
tratados internacionales, los concordatos y los acuerdos entre las naciones, los contratos celebrados entre particulares, etc.
b) Contrato como negocio jurídico bilateral de Derecho privado. Limitando el concepto de contrato a la órbita estricta del Derecho
Privado, pero concibiéndolo en términos generales, abarcaría todos los negocios jurídicos bilaterales de Derecho Privado,
comprendiendo tanto a los negocios jurídicos del Derecho Patrimonial (compraventa, arrendamiento), como a los que tienen
su sede en el Derecho de Familia (contrato de matrimonio, contrato de adopción) o a los que tienen su asiento en el Derecho
de Sucesiones (contratos sucesorios).
c) Contrato como negocio jurídico bilateral que incide sobre relaciones jurídicas de naturaleza patrimonial. Finalmente, en un
sentido más restringido, la doctrina civilista aplica el concepto de contrato exclusivamente respecto de aquellos negocios
jurídicos bilaterales que inciden sobre relaciones jurídicas de naturaleza patrimonial.
“Todo acuerdo de voluntades entre dos o más personas por el que se crea, modifica o extingue una relación jurídica obligatoria de
carácter patrimonial, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas”.
El Código civil dedica artículos 1254 a 1314, a establecer una regulación general de los contratos:
a) El artículo 1089 del Cc. Se refiere al contrato como “fuente de las obligaciones”.
b) El artículo 1091 del Cc. Se refiere a la faceta de “lex contractus”, al disponer que:
“Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los
mismos”.
c) El artículo 1254 del Cc. Se refiere al contrato como “relación contractual”, es decir, la situación jurídica que las partes crean,
modifican o extinguen, y que como señala Díez-Picazo, constituye un fenómeno distinto del contrato en sí mismo. Así, el citado
precepto establece que:
“El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar
algún servicio”.
d) Arts. 1258 y 1278, consensualidad de los contratos.