Derecho Público Provincial y Municipal.
Derecho Público Provincial y Municipal.
Bolilla nº 1: El Derecho Público Provincial.
1) Concepto:
Según Arturo M. Bas, fundador de la cátedra, “el derecho público provincial es
la rama de las ciencias jurídicas que trata de la organización del gobierno autonómico
de las provincias, dentro del estado federal, determinando, a la vez, los objetos, forma y
condiciones de ejercicio de la autoridad local”.
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Sin olvidar la magistral y clásica definición de Arturo M. Bas, podemos decir
que “el derecho público provincial es la parte del derecho público general que se
ocupa de la organización autonómica de la provincia dentro del estado federal, el
deslinde de competencias y de las relaciones de poder entre ambas esferas de
gobierno.”
2) Fuentes:
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a- La primera y más importante es la constitución Nacional por ser la ley
fundamental y punto de partida del Estado federal, al instituir dos esferas bien definidas
de gobierno.
b- Las instituciones locales anteriores de cada provincia
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c- La Constitución Provincial
d- Las leyes, tanto provinciales como nacionales
e- La doctrina y la jurisprudencia, en particular la de la Corte suprema de
Justicia de la Nación, que como interprete final de la Constitución ha fijado reglas
precisas en el deslinde de los poderes de ambas esferas de gobierno.
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3) Objeto:
Se ha dicho que hay un triple objeto:
a- Relación del Estado central con los
estados provinciales;
b- Teoría y práctica de las instituciones
provinciales y municipales;
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c- Instituciones municipales.
4) El federalismo:
Antes de comenzar a hablar del federalismo, conviene tener en cuenta el artículo
1º de nuestra Constitución Nacional, en donde se plasta la forma de gobierno que se
adopta para nuestro país. Dicho artículo reza: “La Nación Argentina adopta para su
gobierno la forma representativa, republicana federal, según lo establece la presente
Constitución”. Analicemos este artículo:
a- Representativo: El régimen representativo significa, entre otras cosas, que el
pueblo no gobierna ni delibera sino por medio de sus representantes, tal como dice el
art. 22. Esto tiene diversas razones de ser: 1) A medida que se incrementa la población,
se hace imposible una democracia directa como la que existía en Grecia. Esa imagen de
la polis Griega es imposible trasladarla a la actualidad, dada la magnitud de habitantes.
2) Es necesario cierta especificidad de
conocimiento para tomar las decisiones. Es por esto miso que el parlamento está
dividido en comisiones.
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b- Republicano: Este sistema nace en tiempos de la Revolución Francesa. En
ese período una serie de pensadores analizaba la esencia del poder y como y de que
manera debía ejercerse, dado que había un clamor popular de modificar la monarquía.
Uno de estaos grandes pensadores fue Montesquiu quien sostenía que había que
constituir una república, lo cual significaba que:
1) Era necesario una división del poder (hoy se
entiende que se trata de una división de unciones, dado que el poder es uno solo: el del
Estado).
2) Los poderes debían ser ejercidos por personas
diferentes.
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3) Debe existir un equilibrio entre los poderes.
4) Un poder no puede avanzar sobre los otros.
Nuestra república se caracteriza por la división de poderes (lo cual se cuestiona, dado
que tenesmos un presidencialismo muy fuerte y un parlamentarismo débil), por la
publicidad de los actos de gobierno y por la existencia de sistemas de control.
c- Federal: El régimen federal se define como la unión indestructible de estados
indestructibles. En un sistema federal, las regiones que componen al Estado se rigen de
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manera autónoma, pero ceden parte de sus competencias al gobierno federal,
quedándose con las no transferidas. Claro que el proceso federalista también puede
producirse en forma inversa, como sucede cuando un país, organizado en forma
unitaria, concede autonomía a todas o varias regiones, señalando el Estado concedente
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las competencias que, con la autonomía, traspasan a las regiones. Este segundo
procedimiento fue el seguido por la Constitución de la Segunda República española.
El federalismo es una técnica de dividir el poder, no de funciones, pues de ello
se encarga la forma de gobierno. Desde un punto de vista externo, el Estado es uno solo,
no interesando la estructura interna, que puede ser federal o unitaria. Desde un punto de
vista interno, el federalismo supone descentralización del poder dado que existen
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centros diferentes de autoridad sin subordinación de unos al otro.
Algo distinto de una federación, es la confederación. Esta última surge de un
pacto o tratado y consiste en una alianza de Estados independientes que conservan su
individualidad internacional y, por lo tanto, su soberanía. En cambio, el Estado federal
surge de una Constitución y sus Estados miembros gozan de autonomía pero no de
soberanía. También podemos decir que la Confederación carece de potestad sobre la
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población de los Estados federados, porque dicho poder recae exclusivamente en los
Estados miembros. Finalmente, podemos decir que la confederación posee dos derechos
básicos:
1) El derecho de sesión, que implica el derecho de separarse de la confederación
(precisamente, en EEUU la guerra de secesión se plantea cuando algunos estados del sur
anuncian su voluntad de política de separarse de los estados del norte).
2) El derecho de nulificación, para negarse a aplicar las decisiones emanadas del órgano
de la confederación cuando las reputan lesivas a sus intereses.
5) Formas federativas:
No todos los Estados federales son iguales; los hay más descentralizados unos
que otros, y esto tiene que ver tanto con el ejercicio de los derechos individuales como
en la distribución de competencias, desde el punto de vista territorial. Desde este ultimo
punto de vista, tenemos a los Estados federales y unitarios: en el primero, el poder esta
centralizado en un solo órgano para un solo territorio. En el segundo, la
descentralización del poder es la nota característica y distintiva; hay dos esferas de
gobierno con jurisdicciones delimitadas.
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Dentro de las nuevas formas federativas, corresponde mencionar a los Estados
federo-regionales como es el caso de Bélgica, España, Italia y Francia. Un Estado
regional es el que reconoce autonomía para ciertas competencias a áreas con
homogeneidad ambiental, social o económica. Si bien parte de la doctrina ha sostenido
que se trata de tipos intermedios entre el Estado unitario y el Estado federal, prevalece
hoy la idea de considerarlos verdaderos Estados federales puesto que, al igual que en
estos últimos, en los Estados regionales se instalan autonomías particulares que
convergen en una única soberanía.
6) Origen del federalismo en la Argentina:
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El Estado federal argentino es una consecuencia de la preexistencia de las
provincias y de su voluntad de delegar poderes en un estado mayor a fin de formar un
régimen federal.
Nuestro Estado federal surge con la Constitución de 1853 que cierra un ciclo de
luchas internas, donde las ideas unitarias y federales se disputaban la primacía. El
federalismo argentino, es el producto de varios factores que se conjugaron y que pueden
resumirse en los siguientes:
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A- La idea federal nacida con la emancipación de mayo de 1810.
B- Las corrientes migratorias y la extensión geográfica que da origen a ciudades con
sentimientos localistas; de allí la diversidad que justifica la descentralización del poder.
C- La Constitución de EEUU.
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D- La obra de Alberdi: “Bases y puntos de partida para la organización de la
Confederación Argentina”.
7) Principales reglas que reafirman el federalismo:
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5 “Cada Provincia dictará para si una Constitución, bajo el sistema representativo,
republicano, y de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la CN.; y que
asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria. Bajo
estas condiciones el gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus
instituciones”
121 “Las Provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al gobierno
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federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su
incorporación”.
122 “Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus
legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del gobierno federal”.
123 “Cada provincia dicta su propia constitución conforme lo dispuesto por el artículo 5º
asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden
institucional, político, administrativo, económico y financiero”.
126 “Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación”.
8) Cláusula federal:
Esta receptada en el artículo 16 de la Constitución provincial que dispone:
“Corresponde al Gobierno Provincial:
1. Ejercer los derechos y competencias no delegados al Gobierno Federal.
2. Promover un federalismo de concertación con el Gobierno Federal y entre las
provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes y participar en organismos
de consulta y decisión, así como establecer relaciones intergubernamentales e
interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios.
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3. Ejercer en los lugares transferidos por cualquier título al Gobierno Federal las
potestades provinciales que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de utilidad
nacional.
4. Concertar con el Gobierno Federal regimenes de coparticipación impositiva y de
descentralización del sistema provisional.
5. Procurar y gestionar la desconcentración y descentralización de la adminitración
Federal.
6. Realizar gestiones y acuerdos en el orden internacional, para satisfacción de sus
intereses, sin perjuicio de las facultades del Gobierno Federal.
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Bolilla nº 2: El Estado provincial.
1) Elementos constitutivos:
Las provincias argentinas son verdaderos Estados y, por lo tanto, dotadas de los
elementos propios de tales organismos. Ellos son: población, territorio y poder.
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Población El elemento población hace referencia a los habitantes que son quienes, con cierto
carácter de permanencia, viven en el territorio provincial. Estos pueden ser
ciudadanos, expresión que comprende a los nacionales por nacimiento; por opción
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o por naturalización, y a los extranjeros.
Los nacionales y los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles tal como lo
establece el art. 20 de la CN. Por su parte, los ciudadanos de cada provincia gozan
de los derechos, privilegios e inmunidades inherentes a dicho título en los demás
Estados.
La regulación de los derechos civiles de los habitantes y el dictado de las leyes
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generales sobre naturalización y ciudadanía, es competencia del gobierno federal.
Las provincias, en cambio, se han reservado atribuciones para legislar sobre el
ejercicio de los derechos políticos, y es así como han requerido determinado
número de años de ciudadanía o de residencia para ejercer determinadas funciones.
Territorio El elemento territorio comprende todo el ámbito físico donde el Estado ejerce su
autonomía, donde tiene jurisdicción y donde posee dominio, incluyendo el suelo, el
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subsuelo, las aguas y el espacio.
El territorio fija los límites de la soberanía de los estados, siendo el ámbito de
validez del orden jurídico estatal.
Poder El termino poder ha sido impropiamente utilizado en la Constitución Nacional y en
todas las constituciones provinciales que la siguen –poder legislativo, poder
ejecutivo, poder judicial-, cuando en realidad se trata de mencionar a órganos que
tienen diversos cometidos y que para cumplirlos ponen en ejercicio el poder del
Estado.
El poder es uno, y es el imperium, fuerza o coacción del Estado que se hace
efectivo en cualquiera de los órganos donde éste desenvuelve su actividad. El poder
del Estado se desenvuelve por medio de una organización jurídica dada por el
derecho, el cual también dispone límites para el ejercicio de dicho poder.
2) Autonomía:
Por ser el nuestro un estado federal, debe distinguirse la soberanía atribuida al
Estado federal de la autonomía reservada a las Provincias. Estas últimas no son no son
soberanas pero si son autónomas. La primera de las afirmaciones se desprende de los
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