TEMA 10.- EL CONTRATO Y SUS ELEMENTOS
ESENCIALES
1.- Contrato y autonomía privada.-
-El ppo de autonomía privada está reconocido en el art 1255 CC,
siendo el poder concedido a la persona para gobernar, ella misma, su
propia esfera jurídica (reconocimiento a la persona de crear, modificar
y extinguir relaciones jurídicas), siendo todo ello una expresión de
libertad reconocida en el art 1.1 CE, y de libre desarrollo de la
personalidad contemplado en el art 10.1 CE.
-El contrato se define como el negocio jurídico bilateral por el que
se constituye, modifica o extingue una relación jurídica de carácter
patrimonial.
-La libertad de los contratantes no es absoluta, sino que tiene
límites, art 1255 CC: “Los contratantes pueden establecer los pactos,
cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no
sena contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.”
a) Respeto a las leyes: Exclusivamente las que tienen carácter
imperativo, no en cambio las que tengan un carácter dispositivo. El
Estado lo que hace es dictar normas imperativas para proteger a la
parte más débil de los posibles abusos de los que pudiera ser objeto,
sobretodo norma las relaciones entre el consumidor y un vendedor
profesional, como así indica el art 51 CE: “Los poderes públicos
garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo,
mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los
legítimos intereses económicos de los mismos.”, dicha protección se
realiza, fundamentalmente, a través del TRLGDCU: art 10: “La
renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los
consumidores y usuarios es nula” y art 82.1: (considera nulas por
abusivas…) “Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas
estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas
prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las
exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y
usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones
de las partes que se deriven del contrato.”
-Las imperativas son aquellas que se imponen a
las partes, con independencia de su voluntad, con lo cual, son
inderogables por voluntad de los particulares.
-Las dispositivas sólo se aplican si los
contratantes no regulan la materia sobre la que versan, con lo cual,
los particulares pueden excluir su aplicación y crear una
reglamentación distinta de la que establece dichas leyes.
, b) Otro de los límites de la autonomía privada es el orden
público: Siendo éste el conjunto de valores fundamentales, de tipo
político y económico, en el que se inspira la sociedad y que deben ser
respetados por las partes. Dichos valores se deducen de las normas
imperativas, siendo el núcleo central los valores consagrados en la
CE.
c) El último límite es la moral: Prohíbe aquellos pactos
contrarios a lo que se considera justo y honesto desde la perspectiva
de los valores éticos imperantes en la sociedad.
2.- Clases de contratos.-
- CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES
-Los contratos unilaterales, producen efectos, únicamente para
una de las partes.
-Los contratos bilaterales, producen obligaciones a cargo de
ambas partes contratantes y, en caso de incumplimiento, el art 1124
CC, contempla el poder pedir la resolución del mismo bien
cumpliéndolo o bien reclamando daños y perjuicios.
-CONTRATOS CONSENSUALES, REALES Y FORMALES
-Consensuales: Los que se conforman con el mero
consentimiento, siendo ésta la regla general en nuestro Derecho, a
tenor del art 1278 CC: “Los contratos serán obligatorios, cualquiera
que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos
concurran las condiciones esenciales para su validez.” (es decir:
objeto, consentimiento y causa, según exige el art 1261 CC).
-Reales: Además del consentimiento, exigen la entrega de la
cosa, p.e.: empréstamo (1740 CC), el depósito (1758 CC) o la prenda
(1863 CC).
-Formales: Los que se perfeccionan empleando ciertas
formalidades, normalmente escritura pública, p.e.: donación de
inmuebles (633 CC), capitulaciones matrimoniales (1327 CC).
-CONTRATOS TIPICOS Y ATIPICOS
- Son típicos aquellos que tienen una regulación legal, y atípicos
los que carecen de ella, p.e.: el arrendamiento con opción de compra.
Surgen para dar respuesta a nuevas exigencias sociales y
económicas.
- Con la característica de la tipicidad, en un sentido estricto, se
quiere indicar que determinados contratos sólo consiguen su eficacia,
si se ajustan a un esquema (tipo) prefijado por el ordenamiento, sin
que quepa acudir a algún otro para realizar la misma función.
ESENCIALES
1.- Contrato y autonomía privada.-
-El ppo de autonomía privada está reconocido en el art 1255 CC,
siendo el poder concedido a la persona para gobernar, ella misma, su
propia esfera jurídica (reconocimiento a la persona de crear, modificar
y extinguir relaciones jurídicas), siendo todo ello una expresión de
libertad reconocida en el art 1.1 CE, y de libre desarrollo de la
personalidad contemplado en el art 10.1 CE.
-El contrato se define como el negocio jurídico bilateral por el que
se constituye, modifica o extingue una relación jurídica de carácter
patrimonial.
-La libertad de los contratantes no es absoluta, sino que tiene
límites, art 1255 CC: “Los contratantes pueden establecer los pactos,
cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no
sena contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.”
a) Respeto a las leyes: Exclusivamente las que tienen carácter
imperativo, no en cambio las que tengan un carácter dispositivo. El
Estado lo que hace es dictar normas imperativas para proteger a la
parte más débil de los posibles abusos de los que pudiera ser objeto,
sobretodo norma las relaciones entre el consumidor y un vendedor
profesional, como así indica el art 51 CE: “Los poderes públicos
garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo,
mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los
legítimos intereses económicos de los mismos.”, dicha protección se
realiza, fundamentalmente, a través del TRLGDCU: art 10: “La
renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los
consumidores y usuarios es nula” y art 82.1: (considera nulas por
abusivas…) “Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas
estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas
prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las
exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y
usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones
de las partes que se deriven del contrato.”
-Las imperativas son aquellas que se imponen a
las partes, con independencia de su voluntad, con lo cual, son
inderogables por voluntad de los particulares.
-Las dispositivas sólo se aplican si los
contratantes no regulan la materia sobre la que versan, con lo cual,
los particulares pueden excluir su aplicación y crear una
reglamentación distinta de la que establece dichas leyes.
, b) Otro de los límites de la autonomía privada es el orden
público: Siendo éste el conjunto de valores fundamentales, de tipo
político y económico, en el que se inspira la sociedad y que deben ser
respetados por las partes. Dichos valores se deducen de las normas
imperativas, siendo el núcleo central los valores consagrados en la
CE.
c) El último límite es la moral: Prohíbe aquellos pactos
contrarios a lo que se considera justo y honesto desde la perspectiva
de los valores éticos imperantes en la sociedad.
2.- Clases de contratos.-
- CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES
-Los contratos unilaterales, producen efectos, únicamente para
una de las partes.
-Los contratos bilaterales, producen obligaciones a cargo de
ambas partes contratantes y, en caso de incumplimiento, el art 1124
CC, contempla el poder pedir la resolución del mismo bien
cumpliéndolo o bien reclamando daños y perjuicios.
-CONTRATOS CONSENSUALES, REALES Y FORMALES
-Consensuales: Los que se conforman con el mero
consentimiento, siendo ésta la regla general en nuestro Derecho, a
tenor del art 1278 CC: “Los contratos serán obligatorios, cualquiera
que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos
concurran las condiciones esenciales para su validez.” (es decir:
objeto, consentimiento y causa, según exige el art 1261 CC).
-Reales: Además del consentimiento, exigen la entrega de la
cosa, p.e.: empréstamo (1740 CC), el depósito (1758 CC) o la prenda
(1863 CC).
-Formales: Los que se perfeccionan empleando ciertas
formalidades, normalmente escritura pública, p.e.: donación de
inmuebles (633 CC), capitulaciones matrimoniales (1327 CC).
-CONTRATOS TIPICOS Y ATIPICOS
- Son típicos aquellos que tienen una regulación legal, y atípicos
los que carecen de ella, p.e.: el arrendamiento con opción de compra.
Surgen para dar respuesta a nuevas exigencias sociales y
económicas.
- Con la característica de la tipicidad, en un sentido estricto, se
quiere indicar que determinados contratos sólo consiguen su eficacia,
si se ajustan a un esquema (tipo) prefijado por el ordenamiento, sin
que quepa acudir a algún otro para realizar la misma función.