Lucía Folgueira Martínez Dº Romano I
BLOQUE III. DERECHO PROCESAL
ROMANO
(Estas lecciones suponen ya el estudio de algunas “instituciones”, es decir, particulares figuras contempladas por el
ordenamiento jurídico, y a las que éste atribuye un determinado régimen. Más en concreto, este bloque se dedica al estudio de los
“derechos reales”, entre los cuales el más paradigmático es el derecho de propiedad. Se analizan también otras categorías
conceptuales (posesión interdictal, posesión civil), así como los supuestos en los que, sobre un mismo objeto, concurren la
propiedad y otros derechos reales (copropiedad, servidumbre, usufructo).)
10. LA PROPIEDAD.
(Las cosas y sus clasificaciones.- Contenido del derecho de propiedad: uti, frui, habere y possidere. – Solidaridad y
divisibilidad de los actos jurídicos del propietario.)
El paradigma de los derechos reales es el derecho de propiedad. Un derecho real es la relación
jurídica entre el sujeto y el objeto que se posee. Certa res; eficacia erga omnes; se reclama con acción real,
la cual se consume ope exceptionis.
En los manuales al tratar los derechos reales, se presenta una serie de clasificaciones de las cosas
que tienen en efecto este carácter previo al desarrollo de los derecho reales porque justamente
estos se refieren a una certa res y quedan tan identificados con la propia cosa sobre la que recae
que las características de la cosa repercuten sobre el contenido del derecho real de propiedad.
➢ LAS COSAS: CLASIFICACIÓN
La primera de las clasificaciones es EXTRA COMMERCIUM e IN COMMERCIUM, según
sean susceptibles o no de tráfico jurídico privado.
- EXTRA COMMERCIUM: no es susceptible de tráfico jurídico privado, de formar parte
de un patrimonio de una persona, no se pueden negociar. Se incluyen las cosas públicas
(que pertenecen al pueblo romano), sagradas…
- IN COMMERCIUM: sí es susceptible de tráfico jurídico entre particulares. Sobre estas
cosas sí que cabe la propiedad privada, estar en un patrimonio. Las cosas in commercium
pueden tener un propietario, pero a veces no lo tienen. Así, clasificamos las cosas in
commercium de la siguiente manera:
a) Res divini iuris:
i) Res sacrae: consagradas a dioses celestiales (templos).
ii) Res religiosae: encomendadas a los dioses de ultratumba (sepulturas).
iii) Res sactae: Justiniano dice que son cosas destinadas a alguna divinidad. Las
aproxima a las sacrae.
b) Res humani iuris:
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,Lucía Folgueira Martínez Dº Romano I
i) Cosas públicas: el propietario es el Populus Romanus como persona jurídica. El
ager vectalis, son parcelas de pueblo que se conceden a particulares pero nunca
van a ser propietarios a cambio de una renta (vectigal).
RES PUBLICAE. Ej: ager publicus
ii) Cosas que son de todos: son cosas comunes de todos los ciudadanos (aire,
mar). No tienen propietario. Aunque se halle en una finca privada, no es objeto de
propiedad. Su consumo es común, sin perjuicio del ius prohibendi del propietario
del fundo para impedir la entrada en ella sin permiso.
RES COMMUNES OMNIUM
- RES NULLIUS: una cosa que no es de nadie, por lo que no tiene un propietario actual,
pero puede tenerlo; es susceptible de tráfico privado; se pueden adquirir por ocupación
(es el caso de los animales salvajes, que pueden ser cazados pero que normalmente están
en el monte).
- RES SINE DOMINO: aquellas cosas que están actualmente (transitoriamente) sin
propietario pero están a la espera de tenerlo, hay una expectativa de que alguien sea su
dueño. No se pueden adquirir por ocupación, aunque sí por usucapión, como: herencia
yacente, esclavo manumitido sólo por el nudo propietario, el statuliber, lo que se ha
dejado por legado vindicatorio antes de la aceptación, las mercancías echadas al mar…
(Un ejemplo sería la herencia que se le ha dejado a un heredero mientras este no lleva a
cabo un acto de aceptación de la misma. Mientras no la acepta se dice que la herencia
está yacente).
- RES DERELICTAE: cosas abandonadas.
Las siguientes clasificaciones se refieren todas a los bienes IN COMMERCIUM.
Otra distinción es la que contrapone las RES MANCIPI (mancipables) y RES NEC MANCIPI
(no mancipables). Esta clasificación es muy antigua, en la época arcaica, cuando la sociedad es
puramente agraria, de forma que se le da más valor a la tierra (fundos) con sus servidumbres
rústicas, los esclavos para trabajar la tierra y los animales de tiro y carga para trabajar el fundo.
Se busca sacar la rentabilidad de la tierra, de ahí su estabilidad.
- RES MANCIPI: Bienes que tienen mayor valor en el patrimonio de una persona y se
caracterizan por su estabilidad o permanencia dentro de este. Tienden a permanecer en el
patrimonio familiar y para su transmisión requieren actos formales y solemnes porque no
están destinados al cambio: se transmiten de una mancipatio o una in iure cessio. No
están destinadas al cambio, se caracterizan por su permanencia. Constituyen un
patrimonio autónomo son las cosas que se heredan, las más importantes, las estables.
Son res mancipi los fundos itálicos con sus servidumbres rústicas (y esclavos) y ganado
mayor (animales grandes, de tiro y carga).
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,Lucía Folgueira Martínez Dº Romano I
- RES NEC MANCIPI: son los bienes de menor valor (se definen por exclusión, los que no
son res mancipi). No tienden a permanecer, están destinados a cambiar de manos con
cierta periodicidad. Para su transmisión no es necesario un acto formal y solemne sino
que se transmiten por la simple entrega o traditio.
Son res nec mancipi: el ganado menor (pecus), el dinero… Son los bienes que se ganan,
destinados al cambio.
Otra clasificación es cosas inmuebles o cosas muebles según el objeto sea susceptible o no de
desplazamiento:
- BIENES MUEBLES: pueden ser trasladados, se pueden desplazar.
*Semovientes: dentro de los muebles, son los que se mueven por sí mismos como
los animales o los esclavos. En los muebles que un colono introduce en una finca
distinguimos los illata (semovientes) de los inyecta (aperos de labranza y ajuar
doméstico).
- BIENES INMUEBLES: son los bienes raíces, los fundos. Los que no se pueden
desplazar. Los inmuebles, según el lugar donde están situados, son: Itálicos o
provinciales, urbanos o rústicos.
Otra clasificación es la que se hace entre las cosas consumibles o no, dependiendo de si se agotan
por el uso que se hace de ellas (consumible) o permitan, en cambio, su uso reiterado (no
consumibles).
- CONSUMIBLES: las que desaparecen con el primer uso que se hace de ellas. Se agotan
por el uso que se hace de ellos. Hay que destacar que esta consumición puede tratarse de
una consumición física (la consumición se refiere al propio objeto; como la de una fruta)
o jurídica (la consumición se refiere al derecho sobre la cosa, de forma que se esfuma el
derecho sobre la cosa pero no la cosa misma; como la del dinero). Son susceptibles de un
único uso.
- NO CONSUMIBLES: las cosas susceptibles de un uso reiterado. Esta clasificación la
cambia Justiniano, porque éste equipara a los consumibles las cosas que se desgastan con
el uso reiterado (ropa).
Se identifica otra clasificación por la cual se distingue entre cosas genéricas (fungibles) y
específicas (no fungibles):
- FUNGIBLES: las cosas que se caracterizan no por su individualidad, sino por su género
y medida. Son las cosas que se pesan o cuentan o miden, e interesan precisamente por su
número, su peso y su medida. No tienen características peculiares que permitan
distinguirlas unas de otras. La cosa fungible por excelencia es el dinero de curso legal, en
cambio las monedas antiguas o las joyas no son cosas fungibles. Son perfectamente
cambiables y sustituibles. Nos interesa su cantidad.
Sobre las cosas fungibles no hay verdadera propiedad, ya que toda reclamación de
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, Lucía Folgueira Martínez Dº Romano I
cantidad se presenta como acción personal.
Son cosas fungibles: productos agrícolas, dinero, cosas hechas en serie.
- NO FUNGIBLES: las cosas que interesan por sus cualidades, cosas que por sus rasgos
individuales se pueden identificar. Interesan por su especificación y no se pueden sustituir
en un negocio jurídico (porque nos interesa la cosa en sí misma). No son intercambiables
entre objetos de su misma categoría, sustituirlos por un bien igual, al ser bienes con
características propias, que los individualizan.
Una obra de arte, joyas, cosas hechas artesanalmente...
Hay que tener en cuenta en esta clasificación, que sin embargo, una moneda que no sea de curso
legal interesa por unas características concretas y sería una cosa específica. El género se
contrapone a la especie.
Hay una serie de circunstancias que pueden alterar esto porque hay cosas que siendo fungibles
por naturales pueden convertirse en no fungibles porque tienen algún defecto, por el uso que se
ha hecho de ellas, por la voluntad de las propias personas que intervienen en el negocio
jurídico...
La voluntad de las partes en un negocio jurídico puede alterar esta clasificación, ya que puede
considerar una cosa típicamente fungible o genérica como específica (ej., cordero marcado
dentro de un rebaño). También pueden tener como genérica o fungible una cosa típicamente
específica o no fungible (ej., compro un cuadro por sus medidas, sin interesarle la obra en sí
misma sino su cantidad).
La naturaleza de las cosas puede ser cambiada:
– Por voluntad de las partes. (cuando realizan un determinado negocio)
El dueño de una finca plantada de eucaliptos. En un momento dado decide vender. El comprador quiere comprar 50
eucaliptos: cosa fungible, todos son similares entre si y por tanto sustituibles unos por otros. Pero en el negocio el
comprador puede decir que él quiere decidir qué eucaliptos va a comprar, marcándolos. Ahí la voluntad de los que
interviene en el negocio jurídico ha convertido en no fungible algo que por naturaleza era fungible.
– Por un defecto de la res cuando las cosas fungibles se producen en serie.
Ejemplos: voy a la tienda a comprar un paraguas y resulta que del modelo que me gusta hay 10 modelos. Son
fungibles, yo quiero uno (lo que me interesa es el número), pero al tenerlo en la mano veo que el puño está rajado.
Así, no es fungible con los demás: un defecto lo ha convertido en una cosa no fungible.
– Por el uso de la misma. Una cosa fungible se convierte en no fungible.
Ejemplos: dinero; es la cosa fungible y consumible por excelencia. Pero, si lo usamos para algo que no sea su uso
habitual, se convierte en infungible e inconsumible.
Esta clasificación coincide prácticamente con la anterior. Así:
i) Dinero: fungible (interesa la cantidad), consumible (desaparece al primer uso)
ii) Dinero: no fungible (cuando interesa por su especialidad), no consumible (se hace un uso
distinto del habitual; ej. colección de monedas).
En relación con las anteriores, podemos hacer la siguiente clasificación refiriéndonos al negocio
jurídico:
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BLOQUE III. DERECHO PROCESAL
ROMANO
(Estas lecciones suponen ya el estudio de algunas “instituciones”, es decir, particulares figuras contempladas por el
ordenamiento jurídico, y a las que éste atribuye un determinado régimen. Más en concreto, este bloque se dedica al estudio de los
“derechos reales”, entre los cuales el más paradigmático es el derecho de propiedad. Se analizan también otras categorías
conceptuales (posesión interdictal, posesión civil), así como los supuestos en los que, sobre un mismo objeto, concurren la
propiedad y otros derechos reales (copropiedad, servidumbre, usufructo).)
10. LA PROPIEDAD.
(Las cosas y sus clasificaciones.- Contenido del derecho de propiedad: uti, frui, habere y possidere. – Solidaridad y
divisibilidad de los actos jurídicos del propietario.)
El paradigma de los derechos reales es el derecho de propiedad. Un derecho real es la relación
jurídica entre el sujeto y el objeto que se posee. Certa res; eficacia erga omnes; se reclama con acción real,
la cual se consume ope exceptionis.
En los manuales al tratar los derechos reales, se presenta una serie de clasificaciones de las cosas
que tienen en efecto este carácter previo al desarrollo de los derecho reales porque justamente
estos se refieren a una certa res y quedan tan identificados con la propia cosa sobre la que recae
que las características de la cosa repercuten sobre el contenido del derecho real de propiedad.
➢ LAS COSAS: CLASIFICACIÓN
La primera de las clasificaciones es EXTRA COMMERCIUM e IN COMMERCIUM, según
sean susceptibles o no de tráfico jurídico privado.
- EXTRA COMMERCIUM: no es susceptible de tráfico jurídico privado, de formar parte
de un patrimonio de una persona, no se pueden negociar. Se incluyen las cosas públicas
(que pertenecen al pueblo romano), sagradas…
- IN COMMERCIUM: sí es susceptible de tráfico jurídico entre particulares. Sobre estas
cosas sí que cabe la propiedad privada, estar en un patrimonio. Las cosas in commercium
pueden tener un propietario, pero a veces no lo tienen. Así, clasificamos las cosas in
commercium de la siguiente manera:
a) Res divini iuris:
i) Res sacrae: consagradas a dioses celestiales (templos).
ii) Res religiosae: encomendadas a los dioses de ultratumba (sepulturas).
iii) Res sactae: Justiniano dice que son cosas destinadas a alguna divinidad. Las
aproxima a las sacrae.
b) Res humani iuris:
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i) Cosas públicas: el propietario es el Populus Romanus como persona jurídica. El
ager vectalis, son parcelas de pueblo que se conceden a particulares pero nunca
van a ser propietarios a cambio de una renta (vectigal).
RES PUBLICAE. Ej: ager publicus
ii) Cosas que son de todos: son cosas comunes de todos los ciudadanos (aire,
mar). No tienen propietario. Aunque se halle en una finca privada, no es objeto de
propiedad. Su consumo es común, sin perjuicio del ius prohibendi del propietario
del fundo para impedir la entrada en ella sin permiso.
RES COMMUNES OMNIUM
- RES NULLIUS: una cosa que no es de nadie, por lo que no tiene un propietario actual,
pero puede tenerlo; es susceptible de tráfico privado; se pueden adquirir por ocupación
(es el caso de los animales salvajes, que pueden ser cazados pero que normalmente están
en el monte).
- RES SINE DOMINO: aquellas cosas que están actualmente (transitoriamente) sin
propietario pero están a la espera de tenerlo, hay una expectativa de que alguien sea su
dueño. No se pueden adquirir por ocupación, aunque sí por usucapión, como: herencia
yacente, esclavo manumitido sólo por el nudo propietario, el statuliber, lo que se ha
dejado por legado vindicatorio antes de la aceptación, las mercancías echadas al mar…
(Un ejemplo sería la herencia que se le ha dejado a un heredero mientras este no lleva a
cabo un acto de aceptación de la misma. Mientras no la acepta se dice que la herencia
está yacente).
- RES DERELICTAE: cosas abandonadas.
Las siguientes clasificaciones se refieren todas a los bienes IN COMMERCIUM.
Otra distinción es la que contrapone las RES MANCIPI (mancipables) y RES NEC MANCIPI
(no mancipables). Esta clasificación es muy antigua, en la época arcaica, cuando la sociedad es
puramente agraria, de forma que se le da más valor a la tierra (fundos) con sus servidumbres
rústicas, los esclavos para trabajar la tierra y los animales de tiro y carga para trabajar el fundo.
Se busca sacar la rentabilidad de la tierra, de ahí su estabilidad.
- RES MANCIPI: Bienes que tienen mayor valor en el patrimonio de una persona y se
caracterizan por su estabilidad o permanencia dentro de este. Tienden a permanecer en el
patrimonio familiar y para su transmisión requieren actos formales y solemnes porque no
están destinados al cambio: se transmiten de una mancipatio o una in iure cessio. No
están destinadas al cambio, se caracterizan por su permanencia. Constituyen un
patrimonio autónomo son las cosas que se heredan, las más importantes, las estables.
Son res mancipi los fundos itálicos con sus servidumbres rústicas (y esclavos) y ganado
mayor (animales grandes, de tiro y carga).
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- RES NEC MANCIPI: son los bienes de menor valor (se definen por exclusión, los que no
son res mancipi). No tienden a permanecer, están destinados a cambiar de manos con
cierta periodicidad. Para su transmisión no es necesario un acto formal y solemne sino
que se transmiten por la simple entrega o traditio.
Son res nec mancipi: el ganado menor (pecus), el dinero… Son los bienes que se ganan,
destinados al cambio.
Otra clasificación es cosas inmuebles o cosas muebles según el objeto sea susceptible o no de
desplazamiento:
- BIENES MUEBLES: pueden ser trasladados, se pueden desplazar.
*Semovientes: dentro de los muebles, son los que se mueven por sí mismos como
los animales o los esclavos. En los muebles que un colono introduce en una finca
distinguimos los illata (semovientes) de los inyecta (aperos de labranza y ajuar
doméstico).
- BIENES INMUEBLES: son los bienes raíces, los fundos. Los que no se pueden
desplazar. Los inmuebles, según el lugar donde están situados, son: Itálicos o
provinciales, urbanos o rústicos.
Otra clasificación es la que se hace entre las cosas consumibles o no, dependiendo de si se agotan
por el uso que se hace de ellas (consumible) o permitan, en cambio, su uso reiterado (no
consumibles).
- CONSUMIBLES: las que desaparecen con el primer uso que se hace de ellas. Se agotan
por el uso que se hace de ellos. Hay que destacar que esta consumición puede tratarse de
una consumición física (la consumición se refiere al propio objeto; como la de una fruta)
o jurídica (la consumición se refiere al derecho sobre la cosa, de forma que se esfuma el
derecho sobre la cosa pero no la cosa misma; como la del dinero). Son susceptibles de un
único uso.
- NO CONSUMIBLES: las cosas susceptibles de un uso reiterado. Esta clasificación la
cambia Justiniano, porque éste equipara a los consumibles las cosas que se desgastan con
el uso reiterado (ropa).
Se identifica otra clasificación por la cual se distingue entre cosas genéricas (fungibles) y
específicas (no fungibles):
- FUNGIBLES: las cosas que se caracterizan no por su individualidad, sino por su género
y medida. Son las cosas que se pesan o cuentan o miden, e interesan precisamente por su
número, su peso y su medida. No tienen características peculiares que permitan
distinguirlas unas de otras. La cosa fungible por excelencia es el dinero de curso legal, en
cambio las monedas antiguas o las joyas no son cosas fungibles. Son perfectamente
cambiables y sustituibles. Nos interesa su cantidad.
Sobre las cosas fungibles no hay verdadera propiedad, ya que toda reclamación de
3
, Lucía Folgueira Martínez Dº Romano I
cantidad se presenta como acción personal.
Son cosas fungibles: productos agrícolas, dinero, cosas hechas en serie.
- NO FUNGIBLES: las cosas que interesan por sus cualidades, cosas que por sus rasgos
individuales se pueden identificar. Interesan por su especificación y no se pueden sustituir
en un negocio jurídico (porque nos interesa la cosa en sí misma). No son intercambiables
entre objetos de su misma categoría, sustituirlos por un bien igual, al ser bienes con
características propias, que los individualizan.
Una obra de arte, joyas, cosas hechas artesanalmente...
Hay que tener en cuenta en esta clasificación, que sin embargo, una moneda que no sea de curso
legal interesa por unas características concretas y sería una cosa específica. El género se
contrapone a la especie.
Hay una serie de circunstancias que pueden alterar esto porque hay cosas que siendo fungibles
por naturales pueden convertirse en no fungibles porque tienen algún defecto, por el uso que se
ha hecho de ellas, por la voluntad de las propias personas que intervienen en el negocio
jurídico...
La voluntad de las partes en un negocio jurídico puede alterar esta clasificación, ya que puede
considerar una cosa típicamente fungible o genérica como específica (ej., cordero marcado
dentro de un rebaño). También pueden tener como genérica o fungible una cosa típicamente
específica o no fungible (ej., compro un cuadro por sus medidas, sin interesarle la obra en sí
misma sino su cantidad).
La naturaleza de las cosas puede ser cambiada:
– Por voluntad de las partes. (cuando realizan un determinado negocio)
El dueño de una finca plantada de eucaliptos. En un momento dado decide vender. El comprador quiere comprar 50
eucaliptos: cosa fungible, todos son similares entre si y por tanto sustituibles unos por otros. Pero en el negocio el
comprador puede decir que él quiere decidir qué eucaliptos va a comprar, marcándolos. Ahí la voluntad de los que
interviene en el negocio jurídico ha convertido en no fungible algo que por naturaleza era fungible.
– Por un defecto de la res cuando las cosas fungibles se producen en serie.
Ejemplos: voy a la tienda a comprar un paraguas y resulta que del modelo que me gusta hay 10 modelos. Son
fungibles, yo quiero uno (lo que me interesa es el número), pero al tenerlo en la mano veo que el puño está rajado.
Así, no es fungible con los demás: un defecto lo ha convertido en una cosa no fungible.
– Por el uso de la misma. Una cosa fungible se convierte en no fungible.
Ejemplos: dinero; es la cosa fungible y consumible por excelencia. Pero, si lo usamos para algo que no sea su uso
habitual, se convierte en infungible e inconsumible.
Esta clasificación coincide prácticamente con la anterior. Así:
i) Dinero: fungible (interesa la cantidad), consumible (desaparece al primer uso)
ii) Dinero: no fungible (cuando interesa por su especialidad), no consumible (se hace un uso
distinto del habitual; ej. colección de monedas).
En relación con las anteriores, podemos hacer la siguiente clasificación refiriéndonos al negocio
jurídico:
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