JUECES DE PAZ (Ley 497 de 1999)
lunes, 11 de mayo de 2026 8:12 a. m.
• Son personas naturales (particulares) elegidos popularmente por la comunidad, tienen la competencia de administrar justicia de
manera informal, en equidad y comunitaria, con el fin de resolver conflictos cotidianos.
• No hace parte de la administración de justicia, por lo que no debe ser imperiosamente un abogado.
• Es un mecanismo hetero compositivo, toda vez que, dentro del conflicto, el juez de paz sí tiene la potestad de decidir, sin embargo
tiene limitaciones.
• Es gratuito y voluntario. Sin embargo, existe una excepción, que refiere que la ley le da la facultad a los jueces de paz de determinar
ciertas cuotas moderadoras para ciertas situaciones, que involucran normalmente contratos civiles y comerciales. Esas cuotas deben
ser mínimas.
• Se basa en la administrar justicia, equidad, comunitaria.
• Merito ejecutivo, cosa juzgada.
• FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL:
○ ART. 246 DE LA C.N: establece el marco para las jurisdicciones especiales (como las autoridades dentro de los pueblos
indígenas), reconociendo el ejercicio jurisdiccional propio mientras no contradiga la constitución.
○ ART. 247 CN: autoriza la creación legal de jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y
comunitarios.
• INTERVINIENTES:
○ LAS PARTES:
▪ Personas afectadas por el daño.
▪ No requieren abogado.
○ JUEZ DE PAZ:
▪ Persona natural elegida popularmente.
▪ Calendario elección de la registraduría: 5 años reelegibles.
• COMPETENCIAS Y ASUNTOS EXCLUIDOS:
○ COMPETENCIAS:
▪ Acudir de forma voluntaria y de común acuerdo.
▪ Asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento.
▪ Casos que no estén sujetos a solemnidades dictadas por la ley.
▪ Cuantía máxima que no supere los 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
○ ASUNTOS EXCLUIDOS:
▪ Quedan fuera todas las acciones constitucionales (ni hacer, ni recibir ni tramitar tutelas, pues eso le compete a un juez de
la república).
▪ Excluye cualquier acción contencioso-administrativa (cualquier conflicto en el que el Estado se vea involucrado).
▪ No pueden intervenir en acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas (matrimonios,
divorcios, fijación de cuotas alimentarias).
○ LIMITANTES:
▪ ANTECEDENTES PENALES Y PROCESOS JUDICIALES:
□ Condenas recientes (5años).
□ Medidas de aseguramiento vigentes.
□ Acusaciones por delitos contra la administración pública.
▪ LIMITACIONES DE SALUD Y CAPACIDAD LEGAL:
□ Interdicción judicial.
□ Afecciones físicas/mentales graves.
▪ SANCIONES PROFESIONALES Y ÉTICAS:
□ Suspensión del ejercicio profesional.
□ Pérdida investidura de juez o conciliador.
▪ PROHIBICIÓN DE PROSELITISMO:
□ Actividades de proselitismo político o armado.
SOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS página 1
lunes, 11 de mayo de 2026 8:12 a. m.
• Son personas naturales (particulares) elegidos popularmente por la comunidad, tienen la competencia de administrar justicia de
manera informal, en equidad y comunitaria, con el fin de resolver conflictos cotidianos.
• No hace parte de la administración de justicia, por lo que no debe ser imperiosamente un abogado.
• Es un mecanismo hetero compositivo, toda vez que, dentro del conflicto, el juez de paz sí tiene la potestad de decidir, sin embargo
tiene limitaciones.
• Es gratuito y voluntario. Sin embargo, existe una excepción, que refiere que la ley le da la facultad a los jueces de paz de determinar
ciertas cuotas moderadoras para ciertas situaciones, que involucran normalmente contratos civiles y comerciales. Esas cuotas deben
ser mínimas.
• Se basa en la administrar justicia, equidad, comunitaria.
• Merito ejecutivo, cosa juzgada.
• FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL:
○ ART. 246 DE LA C.N: establece el marco para las jurisdicciones especiales (como las autoridades dentro de los pueblos
indígenas), reconociendo el ejercicio jurisdiccional propio mientras no contradiga la constitución.
○ ART. 247 CN: autoriza la creación legal de jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y
comunitarios.
• INTERVINIENTES:
○ LAS PARTES:
▪ Personas afectadas por el daño.
▪ No requieren abogado.
○ JUEZ DE PAZ:
▪ Persona natural elegida popularmente.
▪ Calendario elección de la registraduría: 5 años reelegibles.
• COMPETENCIAS Y ASUNTOS EXCLUIDOS:
○ COMPETENCIAS:
▪ Acudir de forma voluntaria y de común acuerdo.
▪ Asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento.
▪ Casos que no estén sujetos a solemnidades dictadas por la ley.
▪ Cuantía máxima que no supere los 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
○ ASUNTOS EXCLUIDOS:
▪ Quedan fuera todas las acciones constitucionales (ni hacer, ni recibir ni tramitar tutelas, pues eso le compete a un juez de
la república).
▪ Excluye cualquier acción contencioso-administrativa (cualquier conflicto en el que el Estado se vea involucrado).
▪ No pueden intervenir en acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas (matrimonios,
divorcios, fijación de cuotas alimentarias).
○ LIMITANTES:
▪ ANTECEDENTES PENALES Y PROCESOS JUDICIALES:
□ Condenas recientes (5años).
□ Medidas de aseguramiento vigentes.
□ Acusaciones por delitos contra la administración pública.
▪ LIMITACIONES DE SALUD Y CAPACIDAD LEGAL:
□ Interdicción judicial.
□ Afecciones físicas/mentales graves.
▪ SANCIONES PROFESIONALES Y ÉTICAS:
□ Suspensión del ejercicio profesional.
□ Pérdida investidura de juez o conciliador.
▪ PROHIBICIÓN DE PROSELITISMO:
□ Actividades de proselitismo político o armado.
SOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS página 1