BLOQUE 2: TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO
LECCIÓN QUINTA: CUESTIONES GENERALES EN TORNO A LA TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO
1. LAS DISTINTAS PERSPECTIVAS EN LA DEFINICIÓN DEL DELITO
La desproporción es inmensa entre los estudios e investigaciones dedicadas al estudio del
delito a diferencia de las investigaciones dedicadas a la pena.
El concepto de delito ha sido formulado en abundantes definiciones: unas doctrinales (que se
han centrado en destacar los aspectos materiales, formales o incluso los mixtos) y otras
definiciones legales.
1) Desde una perspectiva material se buscaba cuál era la esencia del delito, buscar los
criterios materiales que siempre habían sido delito. El concepto de delito que se ha
podido dar desde diferentes aspectos.
2) Perspectiva formal: dotar el concepto de delito de una estructura formal compuesta y
decir: ‘’esto es el delito’’.
3) Mixtos (material y formal).
4) También legales, como los conceptos que la ley ofrece.
En el plano legal, el artículo 10 del CP establece que:
‘’son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley’’
Esto presupone que todo lo que sea delito debe hacer referencia al artículo 10 CP.
Dogmáticamente mantenemos una posición de escuela que parte de un punto de vista
técnico-jurídico y formal, para nosotros es delito:
‘’hecho humano típicamente antijurídico culpable y punible’’
Se llama ‘’dogma’’ a los principios. Esta doctrina se ha divido en diferentes países y escuelas.
Hasta el punto de que el concepto con el que vamos a trabajar el de que ‘’delito es todo hecho
humano típicamente antijurídico, culpable y punible’’ hace 40 años era el concepto
predominante en la doctrina, hoy no se niega, pero lo que sí que es cierto es que todos los
elementos que aparecen aquí, en las diferentes definiciones que da la doctrina también
aparece. Lo que pasa que el orden y el papel sistemático que juegan es distinto. Ahora vamos a
utilizar este concepto ‘’delito es todo hecho humano típicamente antijurídico, culpable y
punible’’ casi en todas las lecciones y código penal.
1. TRASCENDENCIA Y FUNCIONES DEL CONCEPTO DE DELITO
El ‘’delito’’ no es algo retórico, no es algo meramente formal y oficial sin más trascendencia, es
una definición material. Este concepto tiene trascendencia muy relevante sobre todo porque
los penalistas entendemos que este concepto cumple unas funciones:
Función conceptual supone que el legislador nos dice con qué concepto de delito trabaja él,
no nos dice solo ‘’son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la
ley’’, no, nos dice que cualquier cosa que sea delito o que pretenda ser delito, tiene que
responder a ese concepto y lo que responda a ese concepto es delito. Su función es la que nos
da el mismo legislador pero que se autoimpone él mismo. (El derecho penal son Normas
jurídico-positivas reguladoras del poder punitivo del Estado que definen como delitos o
estados peligrosos determinados presupuestos a los que asignan ciertas consecuencias
jurídicas denominadas penas o medidas de seguridad) el legislador da un concepto, se dota de
un concepto, pero ese concepto le vincula, le obliga.
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LECCIÓN QUINTA: CUESTIONES GENERALES EN TORNO A LA TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO
1. LAS DISTINTAS PERSPECTIVAS EN LA DEFINICIÓN DEL DELITO
La desproporción es inmensa entre los estudios e investigaciones dedicadas al estudio del
delito a diferencia de las investigaciones dedicadas a la pena.
El concepto de delito ha sido formulado en abundantes definiciones: unas doctrinales (que se
han centrado en destacar los aspectos materiales, formales o incluso los mixtos) y otras
definiciones legales.
1) Desde una perspectiva material se buscaba cuál era la esencia del delito, buscar los
criterios materiales que siempre habían sido delito. El concepto de delito que se ha
podido dar desde diferentes aspectos.
2) Perspectiva formal: dotar el concepto de delito de una estructura formal compuesta y
decir: ‘’esto es el delito’’.
3) Mixtos (material y formal).
4) También legales, como los conceptos que la ley ofrece.
En el plano legal, el artículo 10 del CP establece que:
‘’son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley’’
Esto presupone que todo lo que sea delito debe hacer referencia al artículo 10 CP.
Dogmáticamente mantenemos una posición de escuela que parte de un punto de vista
técnico-jurídico y formal, para nosotros es delito:
‘’hecho humano típicamente antijurídico culpable y punible’’
Se llama ‘’dogma’’ a los principios. Esta doctrina se ha divido en diferentes países y escuelas.
Hasta el punto de que el concepto con el que vamos a trabajar el de que ‘’delito es todo hecho
humano típicamente antijurídico, culpable y punible’’ hace 40 años era el concepto
predominante en la doctrina, hoy no se niega, pero lo que sí que es cierto es que todos los
elementos que aparecen aquí, en las diferentes definiciones que da la doctrina también
aparece. Lo que pasa que el orden y el papel sistemático que juegan es distinto. Ahora vamos a
utilizar este concepto ‘’delito es todo hecho humano típicamente antijurídico, culpable y
punible’’ casi en todas las lecciones y código penal.
1. TRASCENDENCIA Y FUNCIONES DEL CONCEPTO DE DELITO
El ‘’delito’’ no es algo retórico, no es algo meramente formal y oficial sin más trascendencia, es
una definición material. Este concepto tiene trascendencia muy relevante sobre todo porque
los penalistas entendemos que este concepto cumple unas funciones:
Función conceptual supone que el legislador nos dice con qué concepto de delito trabaja él,
no nos dice solo ‘’son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la
ley’’, no, nos dice que cualquier cosa que sea delito o que pretenda ser delito, tiene que
responder a ese concepto y lo que responda a ese concepto es delito. Su función es la que nos
da el mismo legislador pero que se autoimpone él mismo. (El derecho penal son Normas
jurídico-positivas reguladoras del poder punitivo del Estado que definen como delitos o
estados peligrosos determinados presupuestos a los que asignan ciertas consecuencias
jurídicas denominadas penas o medidas de seguridad) el legislador da un concepto, se dota de
un concepto, pero ese concepto le vincula, le obliga.
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