RESUMEN FALLO KIMEL
HECHOS
- Los hechos del presente caso se iniciaron en noviembre de 1989 con la publicación de un
libro titulado “La masacre de San Patricio”. Este libro analizaba el asesinato de cinco
religiosos pertenecientes a la orden palotina, ocurrido en Argentina el 4 de julio de 1976,
durante la última dictadura militar. Asimismo, se criticaba la actuación de las autoridades
encargadas de la investigación de los homicidios, entre ellas la de un juez en particular.
- El autor del libro es Eduardo Kimel, el cual se desempeñaba como periodista, escritor e
investigador histórico. En octubre de 1991, el juez mencionado por el señor Kimel en su
libro entabló una acción penal en contra de él por el delito de calumnia. Luego de concluido
el proceso penal seguido en su contra, se resolvió que el señor Kimel fuese condenado a un
año de prisión y al pago de una multa de veinte mil pesos por el delito de calumnia.
DERECHOS VIOLADOS
Convención Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 13
Americana: (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 2 (Deber de adoptar
disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) ,
Artículo 8 (Garantías Judiciales)
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 19 de abril de 2007
- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la
Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8 y 13 de la
Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes de las víctimas
solicitaron que la Corte IDH declarara que el Estado violó los derechos consagrados en los
artículos 8, 13 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del
mismo instrumento.
- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 18 de octubre de 2007
COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
17. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la
Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Argentina es Estado Parte en la
Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia
contenciosa de la Corte en esa misma fecha.
El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue
aceptado por la Corte IDH.
ANÁLISIS DE FONDO
I. Artículo 13 (Libertad de pensamiento y de expresión) y artículo 9 (Principio de
Legalidad) en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos)y
2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención
Americana
51. En torno a estos hechos las partes presentaron diversos alegatos en los que subyace un
conflicto entre el derecho a la libertad de expresión en temas de interés público y la
protección de la honra de los funcionarios públicos. La Corte reconoce que tanto la libertad
, de expresión como el derecho a la honra, acogidos por la Convención, revisten suma
importancia. Es necesario garantizar el ejercicio de ambos. En este sentido, la prevalencia
de alguno en determinado caso dependerá de la ponderación que se haga a través de un
juicio de proporcionalidad. La solución del conflicto que se presenta entre ciertos derechos
requiere el examen de cada caso, conforme a sus características y circunstancias, para
apreciar la existencia e intensidad de los elementos en que se sustenta dicho juicio.
52. La Corte ha precisado las condiciones que se deben cumplir al momento de suspender,
limitar o restringir los derechos y libertades consagrados en la Convención. En particular,
ha analizado la suspensión de garantías en estados de excepción y las limitaciones a la
libertad de expresión, propiedad privada, libertad de locomoción y libertad personal, entre
otros.
53. Respecto al contenido de la libertad de pensamiento y de expresión, la Corte ha
señalado que quienes están bajo la protección de la Convención tienen el derecho de buscar,
recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y
conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás. Es por ello que la libertad de
expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social; ésta requiere, por un lado,
que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio
pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también,
por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión
del pensamiento ajeno.
54. Sin embargo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto. El artículo 13.2 de la
Convención, que prohíbe la censura previa, también prevé la posibilidad de exigir
responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Estas restricciones
tienen carácter excepcional y no deben limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el
pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto
de censura previa.
55. Por su parte, el artículo 11 de la Convención establece que toda persona tiene derecho
al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Esto implica límites a las
injerencias de los particulares y del Estado. Por ello, es legítimo que quien se considere
afectado en su honor recurra a los medios judiciales que el Estado disponga para su
protección.
56. La necesidad de proteger los derechos a la honra y a la reputación, así como otros
derechos que pudieran verse afectados por un ejercicio abusivo de la libertad de expresión,
requiere la debida observancia de los límites fijados a este respecto por la propia
Convención. Estos deben responder a un criterio de estricta proporcionalidad.
57. Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la
elevada responsabilidad que ello entraña para quienes ejercen profesionalmente labores de
comunicación social, el Estado no sólo debe minimizar las restricciones a la circulación de la
información sino también equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la participación de
las distintas informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo. En
consecuencia, la equidad debe regir el flujo informativo. En estos términos puede explicarse
la protección de los derechos humanos de quien enfrenta el poder de los medios y el
intento por asegurar condiciones estructurales que permitan la expresión equitativa de las
ideas.
58. Teniendo en cuenta lo anterior, para resolver el caso concreto la Corte i) verificará si la
tipificación de los delitos de injurias y calumnia afectó la legalidad estricta que es preciso
observar al restringir la libertad de expresión por la vía penal; ii) estudiará si la protección
de la reputación de los jueces sirve una finalidad legítima de acuerdo con la Convención y
HECHOS
- Los hechos del presente caso se iniciaron en noviembre de 1989 con la publicación de un
libro titulado “La masacre de San Patricio”. Este libro analizaba el asesinato de cinco
religiosos pertenecientes a la orden palotina, ocurrido en Argentina el 4 de julio de 1976,
durante la última dictadura militar. Asimismo, se criticaba la actuación de las autoridades
encargadas de la investigación de los homicidios, entre ellas la de un juez en particular.
- El autor del libro es Eduardo Kimel, el cual se desempeñaba como periodista, escritor e
investigador histórico. En octubre de 1991, el juez mencionado por el señor Kimel en su
libro entabló una acción penal en contra de él por el delito de calumnia. Luego de concluido
el proceso penal seguido en su contra, se resolvió que el señor Kimel fuese condenado a un
año de prisión y al pago de una multa de veinte mil pesos por el delito de calumnia.
DERECHOS VIOLADOS
Convención Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 13
Americana: (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 2 (Deber de adoptar
disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) ,
Artículo 8 (Garantías Judiciales)
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 19 de abril de 2007
- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la
Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8 y 13 de la
Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes de las víctimas
solicitaron que la Corte IDH declarara que el Estado violó los derechos consagrados en los
artículos 8, 13 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del
mismo instrumento.
- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 18 de octubre de 2007
COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
17. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la
Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Argentina es Estado Parte en la
Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia
contenciosa de la Corte en esa misma fecha.
El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue
aceptado por la Corte IDH.
ANÁLISIS DE FONDO
I. Artículo 13 (Libertad de pensamiento y de expresión) y artículo 9 (Principio de
Legalidad) en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos)y
2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención
Americana
51. En torno a estos hechos las partes presentaron diversos alegatos en los que subyace un
conflicto entre el derecho a la libertad de expresión en temas de interés público y la
protección de la honra de los funcionarios públicos. La Corte reconoce que tanto la libertad
, de expresión como el derecho a la honra, acogidos por la Convención, revisten suma
importancia. Es necesario garantizar el ejercicio de ambos. En este sentido, la prevalencia
de alguno en determinado caso dependerá de la ponderación que se haga a través de un
juicio de proporcionalidad. La solución del conflicto que se presenta entre ciertos derechos
requiere el examen de cada caso, conforme a sus características y circunstancias, para
apreciar la existencia e intensidad de los elementos en que se sustenta dicho juicio.
52. La Corte ha precisado las condiciones que se deben cumplir al momento de suspender,
limitar o restringir los derechos y libertades consagrados en la Convención. En particular,
ha analizado la suspensión de garantías en estados de excepción y las limitaciones a la
libertad de expresión, propiedad privada, libertad de locomoción y libertad personal, entre
otros.
53. Respecto al contenido de la libertad de pensamiento y de expresión, la Corte ha
señalado que quienes están bajo la protección de la Convención tienen el derecho de buscar,
recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y
conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás. Es por ello que la libertad de
expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social; ésta requiere, por un lado,
que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio
pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también,
por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión
del pensamiento ajeno.
54. Sin embargo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto. El artículo 13.2 de la
Convención, que prohíbe la censura previa, también prevé la posibilidad de exigir
responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Estas restricciones
tienen carácter excepcional y no deben limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el
pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto
de censura previa.
55. Por su parte, el artículo 11 de la Convención establece que toda persona tiene derecho
al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Esto implica límites a las
injerencias de los particulares y del Estado. Por ello, es legítimo que quien se considere
afectado en su honor recurra a los medios judiciales que el Estado disponga para su
protección.
56. La necesidad de proteger los derechos a la honra y a la reputación, así como otros
derechos que pudieran verse afectados por un ejercicio abusivo de la libertad de expresión,
requiere la debida observancia de los límites fijados a este respecto por la propia
Convención. Estos deben responder a un criterio de estricta proporcionalidad.
57. Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la
elevada responsabilidad que ello entraña para quienes ejercen profesionalmente labores de
comunicación social, el Estado no sólo debe minimizar las restricciones a la circulación de la
información sino también equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la participación de
las distintas informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo. En
consecuencia, la equidad debe regir el flujo informativo. En estos términos puede explicarse
la protección de los derechos humanos de quien enfrenta el poder de los medios y el
intento por asegurar condiciones estructurales que permitan la expresión equitativa de las
ideas.
58. Teniendo en cuenta lo anterior, para resolver el caso concreto la Corte i) verificará si la
tipificación de los delitos de injurias y calumnia afectó la legalidad estricta que es preciso
observar al restringir la libertad de expresión por la vía penal; ii) estudiará si la protección
de la reputación de los jueces sirve una finalidad legítima de acuerdo con la Convención y