1. El día 10 de junio de 1998 el Congreso de la Nación dicta una ley que, al modificar el
artículo 62 CP declara imprescriptible el delito de homicidio agravado (art. 80 CP). Un
juez aplica la nueva ley a un hecho de homicidio que había ocurrido en 1983 con el
objeto de declarar que la acción penal resultante no había prescripto. ¿Es correcto lo
resuelto por el Juez?
No fue correcto lo resuelto por el juez. Viola el principio de legalidad.
Se funda en el art. 18 CN cuando dice “…fundado en ley anterior al hecho del proceso.”; art. 19
CN “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de
lo que ella no prohíbe”; art. 9 CADH “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones
que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se
puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si
con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el
delincuente se beneficiará de ello.”; art. 15.1 PIDCyP “Nadie será condenado por actos u
omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o
internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de
una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.”
La manifestación que se pone en tela de juicio es ley previa. No se da la excepción (art.2 C.P; 9
CADH) porque la ley que quería aplicar el juez no es más benigna.
2. Al dictar sentencia, un juez dice: “la conducta del acusado debe ser encuadrada en el
tipo de homicidio culposo porque causó la muerte de la víctima y además violó el
deber de cuidado a su cargo” ¿que critica constitucional se puede formular?
Violación al deber de cuidado. El art. 79 es un tipo penal cerrado el que mate en cualquier
circunstancia entra en este art. En cambio, el art. 84 es un tipo penal abierto, en la redacción
de la norma tiene una serie de circunstancias, en este caso violación al deber de cuidado, que
el legislador no ha indicado con precisión cuando un hecho que tiene una consecuencia
muerte va a ser englobado en el art. 84. Lo deja abierto porque no tiene mas remedio porque
no hay forma de enumerar la cantidad de supuestos en los que se puede ocasionar la muerte
de una persona. Pero el juez si debe cerrarlo, debe cumplirlo bajo el prisma de la máxima
legalidad interpretativa. Tiene que determinar en qué consistió la acción u omisión que
violando el deber de cuidado produjo la muerte de la persona.
La critica que se hace es que el juez, en este caso, no cierra el tipo penal, no dice cómo esa
persona viola el deber de cuidado. Viola el principio de legalidad en su manifestación de
máxima taxatividad interpretativa.
3. Al interpretar el art. 129 CP un juez afirma: “... lo obsceno es algo más que lo
impúdico, lo que ofende torpemente el pudor, lo que es grosero y asqueroso y que
conduce a la degradación...” ¿qué crítica se puede formular a esta definición?
La norma no cumple con el criterio principio de legalidad en su manifestación de máxima
taxatividad legal. El art. 129 CP no dice claramente que es lo prohibido, no dice que son “actos
de exhibiciones obscenas”.
El juez primero tiene que aplicar el criterio de máxima taxatividad interpretativa, si no se
puede hacer, como ultima medida puede declarar la inconstitucionalidad. Pero el juez lo sigue
razonando de un modo absolutamente abierto.
En este caso, el juez hizo un razonamiento subjetivo donde vuelca sus propios cuadros de
creencias y convicciones, y el derecho penal no lo admite.
artículo 62 CP declara imprescriptible el delito de homicidio agravado (art. 80 CP). Un
juez aplica la nueva ley a un hecho de homicidio que había ocurrido en 1983 con el
objeto de declarar que la acción penal resultante no había prescripto. ¿Es correcto lo
resuelto por el Juez?
No fue correcto lo resuelto por el juez. Viola el principio de legalidad.
Se funda en el art. 18 CN cuando dice “…fundado en ley anterior al hecho del proceso.”; art. 19
CN “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de
lo que ella no prohíbe”; art. 9 CADH “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones
que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se
puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si
con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el
delincuente se beneficiará de ello.”; art. 15.1 PIDCyP “Nadie será condenado por actos u
omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o
internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de
una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.”
La manifestación que se pone en tela de juicio es ley previa. No se da la excepción (art.2 C.P; 9
CADH) porque la ley que quería aplicar el juez no es más benigna.
2. Al dictar sentencia, un juez dice: “la conducta del acusado debe ser encuadrada en el
tipo de homicidio culposo porque causó la muerte de la víctima y además violó el
deber de cuidado a su cargo” ¿que critica constitucional se puede formular?
Violación al deber de cuidado. El art. 79 es un tipo penal cerrado el que mate en cualquier
circunstancia entra en este art. En cambio, el art. 84 es un tipo penal abierto, en la redacción
de la norma tiene una serie de circunstancias, en este caso violación al deber de cuidado, que
el legislador no ha indicado con precisión cuando un hecho que tiene una consecuencia
muerte va a ser englobado en el art. 84. Lo deja abierto porque no tiene mas remedio porque
no hay forma de enumerar la cantidad de supuestos en los que se puede ocasionar la muerte
de una persona. Pero el juez si debe cerrarlo, debe cumplirlo bajo el prisma de la máxima
legalidad interpretativa. Tiene que determinar en qué consistió la acción u omisión que
violando el deber de cuidado produjo la muerte de la persona.
La critica que se hace es que el juez, en este caso, no cierra el tipo penal, no dice cómo esa
persona viola el deber de cuidado. Viola el principio de legalidad en su manifestación de
máxima taxatividad interpretativa.
3. Al interpretar el art. 129 CP un juez afirma: “... lo obsceno es algo más que lo
impúdico, lo que ofende torpemente el pudor, lo que es grosero y asqueroso y que
conduce a la degradación...” ¿qué crítica se puede formular a esta definición?
La norma no cumple con el criterio principio de legalidad en su manifestación de máxima
taxatividad legal. El art. 129 CP no dice claramente que es lo prohibido, no dice que son “actos
de exhibiciones obscenas”.
El juez primero tiene que aplicar el criterio de máxima taxatividad interpretativa, si no se
puede hacer, como ultima medida puede declarar la inconstitucionalidad. Pero el juez lo sigue
razonando de un modo absolutamente abierto.
En este caso, el juez hizo un razonamiento subjetivo donde vuelca sus propios cuadros de
creencias y convicciones, y el derecho penal no lo admite.