Bolilla 8
La importancia de estructurar radica en cómo se configura un sistema de sanciones
previsto para un sistema de acciones que termina por estructurar lo que un estado ha
decidido sancionar con una pena privativa de derecho y permitir dentro del ámbito de
libertad de la figura.
Dique de contención. El Estado no solo se ocupa de cuando una norma se pone en
vigencia sino de cuando se aplican las normas penales. Tiene que observar todo este
conjunto a modo de dique siempre con apoyo en las normas de mayor nivel jerárquico.
El sistema anglosajón hay una teoría del delito dinámica o bifronte que siempre está
compuesta por dos facetas: objetiva y subjetiva. En el manual se duplica ese carácter
vinómico y se divide en facetas positivas y negativas y dentro de ellos otras facetas
positivas y negativas.
En nuestro sistema la decisión si se prioriza lo subjetivo o lo objetivo aparece tomada
por el legislador en el artículo 19 del CN. Primer mandato de acción.
Artículo 18 CN.
Es estratificado porque va de género a especie. Se divide en estratos por niveles
analíticos que deben ir complementándose; primera regla: tienen prelación lógica. La
relacion en realidad es de lo general a lo particular, y la prelación lógica quiere decir
que necesariamente la estructura tiene que partir del objetivo por el mandato de
derecho y de acción y tiene que terminar con lo objetivo. A medida que se van
superando los estratos, no se puede retroceder y cada estrato que se ve interrumpido
prevé una consecuencia distinta.
REGLAS:
La estructura de lo general a lo particular es el principio o mandato de acción que es el
único elemento sustantivo y luego los adjetivos que se predican en esas normas:
tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Y un cuarto adjetivo que es la punibilidad. Una
vez que se interrumpió el análisis sobre algún estrato, no se puede seguir avanzando.
Una vez que se supera un nivel analítico no se puede retroceder.
Tercera regla: no se pueden saltear los niveles analíticos.
Cada estrato me permite responder interrogantes (si es delito o no).
Primer elemento sustantivo CONDUCTA. Un primer mandato de conducta está en los
arts. 18 y 19 CN. “Nadie” (persona humana) puede ser penado (…). Estos artículos
hablan de hechos o acciones, no de personas.
Fallos: Gramajo y Maldonado “una pena no se puede agravar por las circunstancias de
vida o personalidad del autor, sino que tiene que asentarse en lo que esa persona
haya hecho y el daño que haya producido con lo que hizo, no incluir lo que la persona
es para habilitar más cantidad de pena”. Se estaría violando el derecho penal de acto
del art. 18 y 19. Y si son condiciones propias del derecho penal de autor que es
incompatible con el sistema constitucional argentino. Este principio de acto aparece
, vinculado a la concepción de persona humana que aparece en la CN. La persona
humana no desarrolla una conducta meramente objetiva sino que esa acción humana
para que pueda habilitar poder punitivo tiene que venir de la decisión de la persona
humana. Incluye la acción en sus elementos la voluntad de la persona humana. Si no
es voluntario no puede ser penado.
A los efectos de la acción lo único que importa es la consciencia (funciones
encefálicas cerebrales); es decir que la persona puede dirigir sus actos en sentido
abstracto.
Consciencia: la conducta debe ser voluntaria. Diferente de conciencia.
El acto debe ser humano, luego voluntario, y por ultimo final.
La finalidad quiere decir que pueda conducir esa voluntad hacia un fin específico.
Tiene que ver con las posibilidades psíquicas de que esa voluntad sea adecuada a la
realidad sobre la que se quiere incidir. Si yo tengo una afectación psíquico interno,
fobia al fuego, y veo que una persona colisiona en el auto y se prende fuego pero mi
patología me impide realizar cualquier movimiento, yo puedo comprender el alcance
de lo que tengo que hacer puedo desarrollar voluntad pero mi condicionamiento me
impide moverme.
Finalidad art. 75 CP.
En el ámbito de la tipicidad hay 4 formas y una quinta que es una combinación entre 2
de éstas.
La primera es la atipicidad dolosa, es aquella forma de tipicidad en la cual hay una
relacion lineal entre lo que la persona busca como resultado y la conducta que
aparece como prohibida en la norma.
Artículo 79.
El tipo culposo establece una diferencia entre lo que la persona quiere y el resultado
finalmente obtenido de esa conducta que sucede así por una violación al deber de
cuidado. La persona quiere producir un resultado pero termina produciendo otro
porque viola el deber de cuidado en el medio. La finalidad puede ser tanto lícita (por
ejemplo, acelero para llegar temprano a mi trabajo y paso los semáforos en rojo, por lo
cual atropello a una persona y la mato; mi propósito era llegar temprano al trabajo, no
matar a una persona. Primero es atípica y con eso se vuelve típica) como ilícita (entro
a robar a un banco y salgo a toda velocidad para que no me sigan; atropello a una
persona y la mato; la finalidad es ilícita, pero no es la misma con la que causé). La
diferencia entre lo que yo quiero hacer y lo que produzco es por violar el deber de
cuidado.
Hay otra diferencia entre la dolosa y la culposa que tiene que ver con el modo de
desarrollar la acción. Es la tipicidad activa u omisiva, es aquella en la cual el autor o la
persona que desarrolla la conducta realiza la conducta que esta descripta en la norma
(art. 79 CP estoy haciendo lo que dice la norma).
La importancia de estructurar radica en cómo se configura un sistema de sanciones
previsto para un sistema de acciones que termina por estructurar lo que un estado ha
decidido sancionar con una pena privativa de derecho y permitir dentro del ámbito de
libertad de la figura.
Dique de contención. El Estado no solo se ocupa de cuando una norma se pone en
vigencia sino de cuando se aplican las normas penales. Tiene que observar todo este
conjunto a modo de dique siempre con apoyo en las normas de mayor nivel jerárquico.
El sistema anglosajón hay una teoría del delito dinámica o bifronte que siempre está
compuesta por dos facetas: objetiva y subjetiva. En el manual se duplica ese carácter
vinómico y se divide en facetas positivas y negativas y dentro de ellos otras facetas
positivas y negativas.
En nuestro sistema la decisión si se prioriza lo subjetivo o lo objetivo aparece tomada
por el legislador en el artículo 19 del CN. Primer mandato de acción.
Artículo 18 CN.
Es estratificado porque va de género a especie. Se divide en estratos por niveles
analíticos que deben ir complementándose; primera regla: tienen prelación lógica. La
relacion en realidad es de lo general a lo particular, y la prelación lógica quiere decir
que necesariamente la estructura tiene que partir del objetivo por el mandato de
derecho y de acción y tiene que terminar con lo objetivo. A medida que se van
superando los estratos, no se puede retroceder y cada estrato que se ve interrumpido
prevé una consecuencia distinta.
REGLAS:
La estructura de lo general a lo particular es el principio o mandato de acción que es el
único elemento sustantivo y luego los adjetivos que se predican en esas normas:
tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Y un cuarto adjetivo que es la punibilidad. Una
vez que se interrumpió el análisis sobre algún estrato, no se puede seguir avanzando.
Una vez que se supera un nivel analítico no se puede retroceder.
Tercera regla: no se pueden saltear los niveles analíticos.
Cada estrato me permite responder interrogantes (si es delito o no).
Primer elemento sustantivo CONDUCTA. Un primer mandato de conducta está en los
arts. 18 y 19 CN. “Nadie” (persona humana) puede ser penado (…). Estos artículos
hablan de hechos o acciones, no de personas.
Fallos: Gramajo y Maldonado “una pena no se puede agravar por las circunstancias de
vida o personalidad del autor, sino que tiene que asentarse en lo que esa persona
haya hecho y el daño que haya producido con lo que hizo, no incluir lo que la persona
es para habilitar más cantidad de pena”. Se estaría violando el derecho penal de acto
del art. 18 y 19. Y si son condiciones propias del derecho penal de autor que es
incompatible con el sistema constitucional argentino. Este principio de acto aparece
, vinculado a la concepción de persona humana que aparece en la CN. La persona
humana no desarrolla una conducta meramente objetiva sino que esa acción humana
para que pueda habilitar poder punitivo tiene que venir de la decisión de la persona
humana. Incluye la acción en sus elementos la voluntad de la persona humana. Si no
es voluntario no puede ser penado.
A los efectos de la acción lo único que importa es la consciencia (funciones
encefálicas cerebrales); es decir que la persona puede dirigir sus actos en sentido
abstracto.
Consciencia: la conducta debe ser voluntaria. Diferente de conciencia.
El acto debe ser humano, luego voluntario, y por ultimo final.
La finalidad quiere decir que pueda conducir esa voluntad hacia un fin específico.
Tiene que ver con las posibilidades psíquicas de que esa voluntad sea adecuada a la
realidad sobre la que se quiere incidir. Si yo tengo una afectación psíquico interno,
fobia al fuego, y veo que una persona colisiona en el auto y se prende fuego pero mi
patología me impide realizar cualquier movimiento, yo puedo comprender el alcance
de lo que tengo que hacer puedo desarrollar voluntad pero mi condicionamiento me
impide moverme.
Finalidad art. 75 CP.
En el ámbito de la tipicidad hay 4 formas y una quinta que es una combinación entre 2
de éstas.
La primera es la atipicidad dolosa, es aquella forma de tipicidad en la cual hay una
relacion lineal entre lo que la persona busca como resultado y la conducta que
aparece como prohibida en la norma.
Artículo 79.
El tipo culposo establece una diferencia entre lo que la persona quiere y el resultado
finalmente obtenido de esa conducta que sucede así por una violación al deber de
cuidado. La persona quiere producir un resultado pero termina produciendo otro
porque viola el deber de cuidado en el medio. La finalidad puede ser tanto lícita (por
ejemplo, acelero para llegar temprano a mi trabajo y paso los semáforos en rojo, por lo
cual atropello a una persona y la mato; mi propósito era llegar temprano al trabajo, no
matar a una persona. Primero es atípica y con eso se vuelve típica) como ilícita (entro
a robar a un banco y salgo a toda velocidad para que no me sigan; atropello a una
persona y la mato; la finalidad es ilícita, pero no es la misma con la que causé). La
diferencia entre lo que yo quiero hacer y lo que produzco es por violar el deber de
cuidado.
Hay otra diferencia entre la dolosa y la culposa que tiene que ver con el modo de
desarrollar la acción. Es la tipicidad activa u omisiva, es aquella en la cual el autor o la
persona que desarrolla la conducta realiza la conducta que esta descripta en la norma
(art. 79 CP estoy haciendo lo que dice la norma).