UNIDAD 18: Contratos de garantía.
1. Fianza.
1.1. Concepto. Función. Clasificación: convencional, legal y judicial; simple y solidaria. Distinción con las
obligaciones solidarias; in solidum y con la delegación imperfecta. La figura del principal pagador.
Artículo 1574. Concepto: “Hay contrato de fianza cuando una persona se obliga accesoriamente por otra a
satisfacer una prestación para el caso de incumplimiento. Si la deuda afianzada es de entregar cosa cierta, de hacer
que sólo puede ser cumplida personalmente por el deudor, o de no hacer, el fiador sólo queda obligado a satisfacer
los daños que resulten de la inejecución”.
Se suprime la limitación del viejo art. 1991 en cuanto al objeto de la fianza, ya que actualmente la prestación del
fiador no necesariamente debe ser de la misma naturaleza que la del obligado o deudor principal.
La Fianza se mantiene como instrumento jurídico idóneo para asegurar el cumplimiento de obligaciones
Es una especie dentro del género de garantías. Las garantías pueden ser reales o personales. En las reales se afecta
una cosa al cumplimiento de la obligación; en las personales se afecta todo el patrimonio del fiador. El contrato de
fianza es una garantía personal.
Es una relación que presenta contornos triangulares, en la que fiador y acreedor son las partes contratantes.
La referencia al incumplimiento le aporta rigor conceptual a la función económica de la fianza como negocio de
garantía.
Es accesorio: porque supone la existencia de un contrato principal al que está subordinado. Sigue su suerte en cuanto
a extinción, nulidad, etc (excepto art. 1576).
Es subsidiaria: porque sólo puede hacerse efectiva cuando ha sido inútil la excusión de los bienes del deudor (en la
fianza pura y simple). La subsidiariedad desaparece en la fianza solidaria o con la garantía de principal pagador. En el
Código de Comercio la regla era la fianza solidaria, i.e. sin beneficio de excusión ni división.
Es consensual: porque no se exige la entrega de una cosa. Se perfecciona con el consentimiento. La forma es
requerida para “probar” la existencia del contrato.
Formal: la forma es exigida, aunque “ad probationem.”
Unilateral: porque sólo queda obligado el fiador. Si el acreedor paga por el otorgamiento de la fianza, es bilateral y
oneroso.
Nominado: con regulación tipificada y unificada en el CCC.
Conmutativo: porque las ventajas que procuran las partes no están sometidas a un álea. La incertidumbre que genera
el posible incumplimiento que activa la prestación de garantía, no es álea a pesar que se le asemeje. Tampoco es una
obligación condicional.
La fianza es una obligación accesoria y subordinada.
El nuevo Código introduce importantes modificaciones reveladoras de la atención que merece esta figura en el tráfico
comercial. Cuando un Código regula adecuadamente los “negocios de garantía” coadyuvan la seguridad jurídica y al
desarrollo económico.
El nuevo Código (CCC): a) unifica el régimen de la fianza civil y la comercial, en el que salvo pacto en contrario, el
fiador cuenta con la posibilidad de oponer los beneficios de excusión y división; b) tipifica en detalle la fianza
general; c) la hipótesis del fiador frente al concurso quedan clarificadas (mantenimiento de plazo originario y efectos
no novatorios del acuerdo preventivo).
,Función:
Este contrato tiene la función económica de facilitar el crédito, pues el acreedor puede prever la eventual insolvencia
del deudor mediante la fianza.
Clasificación: convencional, legal y judicial; simple y solidaria.
La primera diferenciación: en cuanto al tipo de FIANZAS, por la inicial “determinación” o “indeterminación” del
objeto (con ello su retractabilidad) de las obligaciones actuales o futuras afianzadas. (art. 1574) … el fiador se obliga
accesoriamente a satisfacer una prestación en caso de incumplimiento del deudor principal (generalmente de dar
sumas de dinero). Cuando la deuda afianzada es de dar cosa cierta, o de hacer intuitu personae del deudor, o de no
hacer, el fiador sólo se obliga a satisfacer los daños que de la inejecución resulten. (art. 1577) ¿Qué obligaciones
pueden afianzarse? Toda obligación actual o futura, incluso la de otro fiador. (art. 1578)
Artículo 1578. Fianza general: “Es válida la fianza general que comprenda obligaciones actuales o futuras, incluso
indeterminadas; en todos los casos debe precisarse el monto máximo al cual se obliga el fiador. Esta fianza no se
extiende a las nuevas obligaciones contraídas por el afianzado después de los cinco años de otorgada.
La fianza indeterminada en el tiempo puede ser retractada, caso en el cual no se aplica a las obligaciones contraídas
por el afianzado después que la retractación sea notificada al acreedor”.
La fianza general es aquella por la que se garantiza una pluralidad de créditos, existentes o futuros, usualmente se la
utiliza para el afianzamiento de obligaciones futuras que el deudor pueda contraer, como puede ser el afianzamiento
del saldo deudor en una cuenta corriente bancaria. Los reparos doctrinarios a la interpretación jurisprudencial del art.
1989 CC han sido zanjados con la redacción del actual art. 1578 CCyC. En primer lugar, el objeto de la obligación
contraída por el deudor afianzado está perfectamente determinado por la obligación de precisar el monto máximo al
cual se obliga el fiador, este monto comprende no solamente el capital, sino que además comprende los intereses y
todos los gastos que puedan irrogarse por el cobro del crédito. (art. 1583) El modelo de regulación del CCC se
corresponde con el de Fianza simple, que es aquel en el que el fiador puede oponer el beneficio de excusión de los
bienes del deudor y de división de la deuda si son varios fiadores.
Artículo 1590. Fianza solidaria: “La responsabilidad del fiador es solidaria con la del deudor cuando así se
convenga expresamente o cuando el fiador renuncia al beneficio de excusión”.
La Fianza solidaria se da cuando el fiador carece de la posibilidad de los beneficios de excusión y división. Y ello
ocurre cuando así se pacta o cuando el fiador renuncia a tales beneficios. La única diferencia entre la fianza simple y
la solidaria, es que —en esta última— no se aplican los beneficios de excusión ni de división. En el CC de Vélez (art.
2003) la fianza era solidaria cuando el acreedor fuese la hacienda nacional o provincial.
Artículo 1591. Principal pagador: “Quien se obliga como principal pagador, aunque sea con la denominación de
fiador, es considerado deudor solidario y su obligación se rige por las disposiciones aplicables a las obligaciones
solidarias”.
Garantía asumida como Principal Pagador. Aquí el fiador es considerado deudor solidario. Con ello, no goza de
ninguno de los derechos del fiador p.ej los detallados en el art. 1594, esto es p.ej de pedir embargo de bienes del
deudor o garantías suficientes si: a) le es demandado judicialmente el pago; b) el deudor asume riesgos distintos a
los propios del giro de sus negocios, disipa sus bienes o los da en seguridad de otras operaciones; c) el deudor
pretende ausentarse del país sin dejar bienes suficientes para el pago de la deuda afianzada.
La Legal o Judicial se rige por los códigos procesales, o por la valoración judicial. No le aplica el beneficio de
excusión (art. 1584 inc. c).
1.2 Sujetos. Objeto: obligaciones que pueden ser afianzadas. Forma y prueba.
Sujetos: fiador y deudor.
, Consentimiento: si el acreedor predispone y el fiador adhiere, rigen los controles legales para contratos de adhesión.
Capacidad: el nuevo Código simplifica la metodología. De la capacidad se ocupan las normas generales.
Objeto y extensión:
Artículo 1575. Extensión de las obligaciones del fiador: “La prestación a cargo del fiador debe ser equivalente a la
del deudor principal, o menor que ella, y no puede sujetarse a estipulaciones que la hagan más onerosa. La
inobservancia de la regla precedente no invalida la fianza, pero autoriza su reducción a los límites de la obligación
principal. El fiador puede constituir garantías en seguridad de su fianza”.
Artículo 1577. Obligaciones que pueden ser afianzadas: “Puede ser afianzada toda obligación actual o futura,
incluso la de otro fiador”.
Artículo 1580. Extensión de la fianza: “Excepto pacto en contrario, la fianza comprende los accesorios de la
obligación principal y los gastos que razonablemente demande su cobro, incluidas las costas judiciales”.
- Prestación a cargo del fiador debe ser equivalente o menor, caso contrario se reduce. Se permite subfianza.
- Se pueden afianzar obligaciones actuales o futuras y el fiador puede afianzar a otro fiador. Pueden ser afianzadas
todas las obligaciones válidas y aun las obligaciones que tienen causa en un hecho ilícito que ya ha sucedido, por el
cual se responde con una suma debida, en concepto de indemnización por el daño causado
- Comprende accesorios de la obligación principal y los gastos razonables de cobro, incluidas costas judiciales.
Contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas: (art. 984) es aquel al un contratante adhiere,
sin haber participado en su redacción.
Deben ser comprensibles y autosuficientes. Y su redacción clara, completa y fácilmente legible. No deben reenviar a
textos u otros documentos (art. 985).
En caso de incompatibilidad entre cláusulas generales y particulares, prevalecen estas últimas (art. 986)
Las cláusulas ambiguas se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente (art. 987)
Las cláusulas abusivas se tendrán por no escritas, en tanto desnaturalicen las obligaciones del predisponente, o las que
importen renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplíen los derechos del predisponente resultantes de
normas supletorias. También las que por contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles (art.
988).
El Control Judicial (art. 989) El control judicial de las cláusulas abusivas. La aprobación administrativa de las
cláusulas no obsta a su control judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo
debe integrar si no puede subsistir sin comprometer su finalidad.
De la Capacidad se ocupan las disposiciones generales sobre contratos (arts. 1000 a 1002 CCC) suprimiéndose la casi
totalidad de las disposiciones especiales sobre capacidad que en el Código derogdo se incluían. En doctrina se
considera a la fianza como un acto de disposición.
Artículo 1579. Forma: “La fianza debe convenirse por escrito”.
El art. 1579 CCyC no prevé ninguna sanción para la inobservancia de la forma prescripta en él, por lo que
consideramos que la forma establecida lo es solamente para la prueba del contrato. Ya el art. 2006 CC determinaba
que la forma escrita era imprescindible para probarla cuando la fianza era negada en juicio.
Hay que tener presente que el art. 727 CCyC indica que la existencia de una obligación no se presume y su existencia
y extensión son de interpretación restrictiva por lo que la obligación del fiador debería estar siempre plasmada por
escrito para no dejar dudas acerca de su existencia. En el mismo orden de ideas, y concordando con el art. 969 CCyC,
1. Fianza.
1.1. Concepto. Función. Clasificación: convencional, legal y judicial; simple y solidaria. Distinción con las
obligaciones solidarias; in solidum y con la delegación imperfecta. La figura del principal pagador.
Artículo 1574. Concepto: “Hay contrato de fianza cuando una persona se obliga accesoriamente por otra a
satisfacer una prestación para el caso de incumplimiento. Si la deuda afianzada es de entregar cosa cierta, de hacer
que sólo puede ser cumplida personalmente por el deudor, o de no hacer, el fiador sólo queda obligado a satisfacer
los daños que resulten de la inejecución”.
Se suprime la limitación del viejo art. 1991 en cuanto al objeto de la fianza, ya que actualmente la prestación del
fiador no necesariamente debe ser de la misma naturaleza que la del obligado o deudor principal.
La Fianza se mantiene como instrumento jurídico idóneo para asegurar el cumplimiento de obligaciones
Es una especie dentro del género de garantías. Las garantías pueden ser reales o personales. En las reales se afecta
una cosa al cumplimiento de la obligación; en las personales se afecta todo el patrimonio del fiador. El contrato de
fianza es una garantía personal.
Es una relación que presenta contornos triangulares, en la que fiador y acreedor son las partes contratantes.
La referencia al incumplimiento le aporta rigor conceptual a la función económica de la fianza como negocio de
garantía.
Es accesorio: porque supone la existencia de un contrato principal al que está subordinado. Sigue su suerte en cuanto
a extinción, nulidad, etc (excepto art. 1576).
Es subsidiaria: porque sólo puede hacerse efectiva cuando ha sido inútil la excusión de los bienes del deudor (en la
fianza pura y simple). La subsidiariedad desaparece en la fianza solidaria o con la garantía de principal pagador. En el
Código de Comercio la regla era la fianza solidaria, i.e. sin beneficio de excusión ni división.
Es consensual: porque no se exige la entrega de una cosa. Se perfecciona con el consentimiento. La forma es
requerida para “probar” la existencia del contrato.
Formal: la forma es exigida, aunque “ad probationem.”
Unilateral: porque sólo queda obligado el fiador. Si el acreedor paga por el otorgamiento de la fianza, es bilateral y
oneroso.
Nominado: con regulación tipificada y unificada en el CCC.
Conmutativo: porque las ventajas que procuran las partes no están sometidas a un álea. La incertidumbre que genera
el posible incumplimiento que activa la prestación de garantía, no es álea a pesar que se le asemeje. Tampoco es una
obligación condicional.
La fianza es una obligación accesoria y subordinada.
El nuevo Código introduce importantes modificaciones reveladoras de la atención que merece esta figura en el tráfico
comercial. Cuando un Código regula adecuadamente los “negocios de garantía” coadyuvan la seguridad jurídica y al
desarrollo económico.
El nuevo Código (CCC): a) unifica el régimen de la fianza civil y la comercial, en el que salvo pacto en contrario, el
fiador cuenta con la posibilidad de oponer los beneficios de excusión y división; b) tipifica en detalle la fianza
general; c) la hipótesis del fiador frente al concurso quedan clarificadas (mantenimiento de plazo originario y efectos
no novatorios del acuerdo preventivo).
,Función:
Este contrato tiene la función económica de facilitar el crédito, pues el acreedor puede prever la eventual insolvencia
del deudor mediante la fianza.
Clasificación: convencional, legal y judicial; simple y solidaria.
La primera diferenciación: en cuanto al tipo de FIANZAS, por la inicial “determinación” o “indeterminación” del
objeto (con ello su retractabilidad) de las obligaciones actuales o futuras afianzadas. (art. 1574) … el fiador se obliga
accesoriamente a satisfacer una prestación en caso de incumplimiento del deudor principal (generalmente de dar
sumas de dinero). Cuando la deuda afianzada es de dar cosa cierta, o de hacer intuitu personae del deudor, o de no
hacer, el fiador sólo se obliga a satisfacer los daños que de la inejecución resulten. (art. 1577) ¿Qué obligaciones
pueden afianzarse? Toda obligación actual o futura, incluso la de otro fiador. (art. 1578)
Artículo 1578. Fianza general: “Es válida la fianza general que comprenda obligaciones actuales o futuras, incluso
indeterminadas; en todos los casos debe precisarse el monto máximo al cual se obliga el fiador. Esta fianza no se
extiende a las nuevas obligaciones contraídas por el afianzado después de los cinco años de otorgada.
La fianza indeterminada en el tiempo puede ser retractada, caso en el cual no se aplica a las obligaciones contraídas
por el afianzado después que la retractación sea notificada al acreedor”.
La fianza general es aquella por la que se garantiza una pluralidad de créditos, existentes o futuros, usualmente se la
utiliza para el afianzamiento de obligaciones futuras que el deudor pueda contraer, como puede ser el afianzamiento
del saldo deudor en una cuenta corriente bancaria. Los reparos doctrinarios a la interpretación jurisprudencial del art.
1989 CC han sido zanjados con la redacción del actual art. 1578 CCyC. En primer lugar, el objeto de la obligación
contraída por el deudor afianzado está perfectamente determinado por la obligación de precisar el monto máximo al
cual se obliga el fiador, este monto comprende no solamente el capital, sino que además comprende los intereses y
todos los gastos que puedan irrogarse por el cobro del crédito. (art. 1583) El modelo de regulación del CCC se
corresponde con el de Fianza simple, que es aquel en el que el fiador puede oponer el beneficio de excusión de los
bienes del deudor y de división de la deuda si son varios fiadores.
Artículo 1590. Fianza solidaria: “La responsabilidad del fiador es solidaria con la del deudor cuando así se
convenga expresamente o cuando el fiador renuncia al beneficio de excusión”.
La Fianza solidaria se da cuando el fiador carece de la posibilidad de los beneficios de excusión y división. Y ello
ocurre cuando así se pacta o cuando el fiador renuncia a tales beneficios. La única diferencia entre la fianza simple y
la solidaria, es que —en esta última— no se aplican los beneficios de excusión ni de división. En el CC de Vélez (art.
2003) la fianza era solidaria cuando el acreedor fuese la hacienda nacional o provincial.
Artículo 1591. Principal pagador: “Quien se obliga como principal pagador, aunque sea con la denominación de
fiador, es considerado deudor solidario y su obligación se rige por las disposiciones aplicables a las obligaciones
solidarias”.
Garantía asumida como Principal Pagador. Aquí el fiador es considerado deudor solidario. Con ello, no goza de
ninguno de los derechos del fiador p.ej los detallados en el art. 1594, esto es p.ej de pedir embargo de bienes del
deudor o garantías suficientes si: a) le es demandado judicialmente el pago; b) el deudor asume riesgos distintos a
los propios del giro de sus negocios, disipa sus bienes o los da en seguridad de otras operaciones; c) el deudor
pretende ausentarse del país sin dejar bienes suficientes para el pago de la deuda afianzada.
La Legal o Judicial se rige por los códigos procesales, o por la valoración judicial. No le aplica el beneficio de
excusión (art. 1584 inc. c).
1.2 Sujetos. Objeto: obligaciones que pueden ser afianzadas. Forma y prueba.
Sujetos: fiador y deudor.
, Consentimiento: si el acreedor predispone y el fiador adhiere, rigen los controles legales para contratos de adhesión.
Capacidad: el nuevo Código simplifica la metodología. De la capacidad se ocupan las normas generales.
Objeto y extensión:
Artículo 1575. Extensión de las obligaciones del fiador: “La prestación a cargo del fiador debe ser equivalente a la
del deudor principal, o menor que ella, y no puede sujetarse a estipulaciones que la hagan más onerosa. La
inobservancia de la regla precedente no invalida la fianza, pero autoriza su reducción a los límites de la obligación
principal. El fiador puede constituir garantías en seguridad de su fianza”.
Artículo 1577. Obligaciones que pueden ser afianzadas: “Puede ser afianzada toda obligación actual o futura,
incluso la de otro fiador”.
Artículo 1580. Extensión de la fianza: “Excepto pacto en contrario, la fianza comprende los accesorios de la
obligación principal y los gastos que razonablemente demande su cobro, incluidas las costas judiciales”.
- Prestación a cargo del fiador debe ser equivalente o menor, caso contrario se reduce. Se permite subfianza.
- Se pueden afianzar obligaciones actuales o futuras y el fiador puede afianzar a otro fiador. Pueden ser afianzadas
todas las obligaciones válidas y aun las obligaciones que tienen causa en un hecho ilícito que ya ha sucedido, por el
cual se responde con una suma debida, en concepto de indemnización por el daño causado
- Comprende accesorios de la obligación principal y los gastos razonables de cobro, incluidas costas judiciales.
Contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas: (art. 984) es aquel al un contratante adhiere,
sin haber participado en su redacción.
Deben ser comprensibles y autosuficientes. Y su redacción clara, completa y fácilmente legible. No deben reenviar a
textos u otros documentos (art. 985).
En caso de incompatibilidad entre cláusulas generales y particulares, prevalecen estas últimas (art. 986)
Las cláusulas ambiguas se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente (art. 987)
Las cláusulas abusivas se tendrán por no escritas, en tanto desnaturalicen las obligaciones del predisponente, o las que
importen renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplíen los derechos del predisponente resultantes de
normas supletorias. También las que por contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles (art.
988).
El Control Judicial (art. 989) El control judicial de las cláusulas abusivas. La aprobación administrativa de las
cláusulas no obsta a su control judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo
debe integrar si no puede subsistir sin comprometer su finalidad.
De la Capacidad se ocupan las disposiciones generales sobre contratos (arts. 1000 a 1002 CCC) suprimiéndose la casi
totalidad de las disposiciones especiales sobre capacidad que en el Código derogdo se incluían. En doctrina se
considera a la fianza como un acto de disposición.
Artículo 1579. Forma: “La fianza debe convenirse por escrito”.
El art. 1579 CCyC no prevé ninguna sanción para la inobservancia de la forma prescripta en él, por lo que
consideramos que la forma establecida lo es solamente para la prueba del contrato. Ya el art. 2006 CC determinaba
que la forma escrita era imprescindible para probarla cuando la fianza era negada en juicio.
Hay que tener presente que el art. 727 CCyC indica que la existencia de una obligación no se presume y su existencia
y extensión son de interpretación restrictiva por lo que la obligación del fiador debería estar siempre plasmada por
escrito para no dejar dudas acerca de su existencia. En el mismo orden de ideas, y concordando con el art. 969 CCyC,