UNIDAD 12: Contratos de custodia.
1. Deposito.
1.1. Deposito. Concepto y caracteres. Distinción con el comodato y con el mutuo. Categorías: deposito
voluntario y forzoso; regular e irregular: noción.
Se entiende que hay contrato de depósito cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa con la obligación de
custodiarla y restituirla con sus frutos. Es regulado como contrato consensual, habido cuenta la desaparición de la
categoría de los contratos reales, y se presume oneroso.
El contrato de depósito presenta los siguientes caracteres:
a) Oneroso: El depósito se presume oneroso, según la expresa previsión del artículo 1357. La gratuidad debe
derivar de convención expresa.
b) No formal: La regulación dada al contrato de depósito no contiene exigencia formal alguna, con excepción del
recibo que deben otorgar las empresas de depósito según el artículo 1377, inciso a. Como derivación de ello, el
contrato de depósito debe ser reputado, en principio, como no formal. Sólo será formal para la prueba o formal ad
probationem cuando se trate de un contrato "que sea de uso instrumentar".
c) Bilateral: La entrega de la cosa —anteriormente emplazada en la fase formativa del negocio— ahora configura
una de las obligaciones del depositario, a la que se le aduna el pago del precio, cuando fuere oneroso.
d) De duración: El depósito es un contrato de duración en tanto su objeto no puede obtenerse sino a través de su
prolongación temporal y de su cumplimiento continuo.
e) De consumo: el depósito deberá ser reputado un contrato de consumo. Desde la óptica del proveedor del
servicio —el depositario— la subsunción en la normativa protectoria resulta clara si se trata de una empresa que
—en forma principal o como accesoria de otras prestaciones— ofrece y asume la guarda y custodia de alguna
cosa.
La diferencia entre el contrato de depósito y el contrato de mutuo o comodato radica en la causa.
En el contrato de depósito la obligación principal y tipificante —asumida por el depositario— está constituida por
la guarda y custodia de la cosa. La obligación de restitución —sobrevalorada en el contexto histórico de su
regulación como contrato real— es común a otros contratos que implican la tenencia o el uso de una cosa ajena y
constituye el modo normal de extinguir la relación obligatoria. La definición propuesta en el Código, en su
generalidad, comprende las diversas modalidades de depósito enunciadas en el Capítulo, o sea tanto su especie
onerosa como gratuita, su forma regular como irregular, el depósito necesario, etc.
La guarda y conservación de una cosa ajena integra el plexo obligacional de diversos contratos y su
incumplimiento puede, incluso, generar una responsabilidad de índole extracontractual. La señalada obligación de
hacer podemos encontrarla presente en el mandato, locación de obra, etc.
En tales supuestos la obligación de guarda es accesoria o secundaria, a diferencia de lo que acontece con el
contrato de depósito donde ella constituye el verdadero objeto del contrato.
La guarda constituye la obligación principal y definitoria del tipo contractual respectivo. La obligación de guarda,
en su acepción primaria, implica conservar la cosa depositada en el mismo estado físico en que fue entregada. No
obstante, modernamente, la finalidad de las partes al contratar el depósito no puede entenderse limitada a
salvaguardar la integridad física de la cosa sino que debe incluir el deber de preservar su valor de cambio y su
destino económico. Por ello la genérica obligación de guarda de la cosa depositada debe ser apreciada en un doble
sentido: impedir su sustracción o pérdida (custodia) y conservarla en buen estado (conservación).
, La obligación de restituir la cosa es una nota típica de los contratos en los que se concede el uso o la tenencia de
una cosa ajena, como en el comodato, la locación y el mutuo, por lo que no constituye un elemento tipificante del
contrato de depósito.
1.2. Deposito voluntario: noción, caracteres, consentimiento, objeto, forma y prueba.
1.3. Deposito regular: concepto. Efectos. Obligaciones del depositario.
La definición expresada en el art. 1356 CCyC delinea el depósito regular voluntario que es tomado como base para
la regulación de este contrato. En cuanto a las cosas que pueden ser depositadas, en la norma actual nada se dice
respecto de la caracterización de las cosas depositadas.
Artículo 1356. Definición: “Hay contrato de depósito cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa con la
obligación de custodiarla y restituirla con sus frutos”.
En el depósito regular lo que se deposita es una cosa mueble, no fungible ni consumible, o inmueble.
Artículo 1357. Presunción de onerosidad: “El depósito se presume oneroso. Si se pacta la gratuidad, no se debe
remuneración, pero el depositante debe reembolsar al depositario los gastos razonables en que incurra para la
custodia y restitución”.
El art. 1357 CCyC consagra la onerosidad del contrato de depósito, permitiendo a las partes pactar la gratuidad.
Esta gratuidad se refiere exclusivamente a la remuneración del depositario, ya que los gastos en los que se incurra
para la custodia y restitución deben ser reembolsados por el depositante.
Obligaciones del depositario.
La obligación principal del depositario es custodiar la cosa depositada. Siendo el contrato de depósito un contrato
de confianza, la obligación de custodia no puede ser transmitida y debe cumplirla el depositario personalmente.
Artículo 1358. Obligación del depositario: “El depositario debe poner en la guarda de la cosa la diligencia que
usa para sus cosas o la que corresponda a su profesión. No puede usar las cosas y debe restituirlas, con sus
frutos, cuando le sea requerido”.
Las principales obligaciones del depositario son:
-Restituir: la misma cosa depositada ya que no es fungible en el caso del depósito regular. También los frutos y
accesorios.
-Custodiar: no tiene finalidad de uso.
-Recibir.
La propiedad se mantiene en el depositante, solo se transmite la custodia.
Cuando la cosa depositada sufra algún desmedro, se pierda o perezca por culpa del depositario, este responderá
ante el depositante por los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento de su obligación de custodia. En el
depósito regular la cosa perece para el depositante.
En el caso del depósito oneroso, el depositario es quien hace del depósito su profesión. Por lo tanto, la
responsabilidad deberá ser valorada según los parámetros del art. 1725 CCyC. Solamente en el caso de que el
contrato de depósito se haya pactado gratuito, la responsabilidad del depositario se evaluará según los parámetros
establecidos en el art. 1724 CCyC.
Artículo 1724. Factores subjetivos: “Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en
la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el
tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se
configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses
1. Deposito.
1.1. Deposito. Concepto y caracteres. Distinción con el comodato y con el mutuo. Categorías: deposito
voluntario y forzoso; regular e irregular: noción.
Se entiende que hay contrato de depósito cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa con la obligación de
custodiarla y restituirla con sus frutos. Es regulado como contrato consensual, habido cuenta la desaparición de la
categoría de los contratos reales, y se presume oneroso.
El contrato de depósito presenta los siguientes caracteres:
a) Oneroso: El depósito se presume oneroso, según la expresa previsión del artículo 1357. La gratuidad debe
derivar de convención expresa.
b) No formal: La regulación dada al contrato de depósito no contiene exigencia formal alguna, con excepción del
recibo que deben otorgar las empresas de depósito según el artículo 1377, inciso a. Como derivación de ello, el
contrato de depósito debe ser reputado, en principio, como no formal. Sólo será formal para la prueba o formal ad
probationem cuando se trate de un contrato "que sea de uso instrumentar".
c) Bilateral: La entrega de la cosa —anteriormente emplazada en la fase formativa del negocio— ahora configura
una de las obligaciones del depositario, a la que se le aduna el pago del precio, cuando fuere oneroso.
d) De duración: El depósito es un contrato de duración en tanto su objeto no puede obtenerse sino a través de su
prolongación temporal y de su cumplimiento continuo.
e) De consumo: el depósito deberá ser reputado un contrato de consumo. Desde la óptica del proveedor del
servicio —el depositario— la subsunción en la normativa protectoria resulta clara si se trata de una empresa que
—en forma principal o como accesoria de otras prestaciones— ofrece y asume la guarda y custodia de alguna
cosa.
La diferencia entre el contrato de depósito y el contrato de mutuo o comodato radica en la causa.
En el contrato de depósito la obligación principal y tipificante —asumida por el depositario— está constituida por
la guarda y custodia de la cosa. La obligación de restitución —sobrevalorada en el contexto histórico de su
regulación como contrato real— es común a otros contratos que implican la tenencia o el uso de una cosa ajena y
constituye el modo normal de extinguir la relación obligatoria. La definición propuesta en el Código, en su
generalidad, comprende las diversas modalidades de depósito enunciadas en el Capítulo, o sea tanto su especie
onerosa como gratuita, su forma regular como irregular, el depósito necesario, etc.
La guarda y conservación de una cosa ajena integra el plexo obligacional de diversos contratos y su
incumplimiento puede, incluso, generar una responsabilidad de índole extracontractual. La señalada obligación de
hacer podemos encontrarla presente en el mandato, locación de obra, etc.
En tales supuestos la obligación de guarda es accesoria o secundaria, a diferencia de lo que acontece con el
contrato de depósito donde ella constituye el verdadero objeto del contrato.
La guarda constituye la obligación principal y definitoria del tipo contractual respectivo. La obligación de guarda,
en su acepción primaria, implica conservar la cosa depositada en el mismo estado físico en que fue entregada. No
obstante, modernamente, la finalidad de las partes al contratar el depósito no puede entenderse limitada a
salvaguardar la integridad física de la cosa sino que debe incluir el deber de preservar su valor de cambio y su
destino económico. Por ello la genérica obligación de guarda de la cosa depositada debe ser apreciada en un doble
sentido: impedir su sustracción o pérdida (custodia) y conservarla en buen estado (conservación).
, La obligación de restituir la cosa es una nota típica de los contratos en los que se concede el uso o la tenencia de
una cosa ajena, como en el comodato, la locación y el mutuo, por lo que no constituye un elemento tipificante del
contrato de depósito.
1.2. Deposito voluntario: noción, caracteres, consentimiento, objeto, forma y prueba.
1.3. Deposito regular: concepto. Efectos. Obligaciones del depositario.
La definición expresada en el art. 1356 CCyC delinea el depósito regular voluntario que es tomado como base para
la regulación de este contrato. En cuanto a las cosas que pueden ser depositadas, en la norma actual nada se dice
respecto de la caracterización de las cosas depositadas.
Artículo 1356. Definición: “Hay contrato de depósito cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa con la
obligación de custodiarla y restituirla con sus frutos”.
En el depósito regular lo que se deposita es una cosa mueble, no fungible ni consumible, o inmueble.
Artículo 1357. Presunción de onerosidad: “El depósito se presume oneroso. Si se pacta la gratuidad, no se debe
remuneración, pero el depositante debe reembolsar al depositario los gastos razonables en que incurra para la
custodia y restitución”.
El art. 1357 CCyC consagra la onerosidad del contrato de depósito, permitiendo a las partes pactar la gratuidad.
Esta gratuidad se refiere exclusivamente a la remuneración del depositario, ya que los gastos en los que se incurra
para la custodia y restitución deben ser reembolsados por el depositante.
Obligaciones del depositario.
La obligación principal del depositario es custodiar la cosa depositada. Siendo el contrato de depósito un contrato
de confianza, la obligación de custodia no puede ser transmitida y debe cumplirla el depositario personalmente.
Artículo 1358. Obligación del depositario: “El depositario debe poner en la guarda de la cosa la diligencia que
usa para sus cosas o la que corresponda a su profesión. No puede usar las cosas y debe restituirlas, con sus
frutos, cuando le sea requerido”.
Las principales obligaciones del depositario son:
-Restituir: la misma cosa depositada ya que no es fungible en el caso del depósito regular. También los frutos y
accesorios.
-Custodiar: no tiene finalidad de uso.
-Recibir.
La propiedad se mantiene en el depositante, solo se transmite la custodia.
Cuando la cosa depositada sufra algún desmedro, se pierda o perezca por culpa del depositario, este responderá
ante el depositante por los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento de su obligación de custodia. En el
depósito regular la cosa perece para el depositante.
En el caso del depósito oneroso, el depositario es quien hace del depósito su profesión. Por lo tanto, la
responsabilidad deberá ser valorada según los parámetros del art. 1725 CCyC. Solamente en el caso de que el
contrato de depósito se haya pactado gratuito, la responsabilidad del depositario se evaluará según los parámetros
establecidos en el art. 1724 CCyC.
Artículo 1724. Factores subjetivos: “Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en
la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el
tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se
configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses