TRABAJO PRÁCTICO: MIGRANTES.
Alumnas: Bruno Agustina; Juárez Macarena.
Fallo: Barrios Rojas, Zoyla Cristina c/ EN -DNM resol. 561/11- (exp.
2091169/06 (805462/95) y otro s/ recurso directo para juzgados.
En el fallo podemos observar una serie de argumentos que llevan a sostener la
inconstitucionalidad e inconvencionalidad del mismo, al momento en el que
decide expedirse respecto de la situación de la Sra. Barrios sobre la base de
una rotunda exégesis del art. 29 de la ley 21.871 para sustentar que se trata de
una facultad discrecional, constituyendo una regla en general sino una
excepción, cuando el artículo expone poder dispensar de la medida gravosa de
expulsión e ingreso del extranjero si median cuestiones de reunificación familiar
o razones humanitarias y conceder la residencia permanente o temporaria. No
sólo aferrándose a la causal que permite la expulsión, sino dejando por sentado
la restrictividad con la que se interpreta dicha norma en su último párrafo y el
alcance del núcleo familiar de la persona en cuestión.
Cabe mencionar, que en la decisión de expulsar del territorio nacional a la Sra.
Barrios Rojas prevaleció como aspecto relevante la condena privativa de
libertad que ya transitó y fue cumplida.
Por lo pronto entendemos que los derechos y principios que no se respetan en
este pronunciamiento son los siguientes:
1) Derecho de reunificación familiar y a la protección de la familia: ya
expresado en la constitución nacional en el art 14 bis, sostenido por
tratados internacionales incorporados en el art 75 inc. 22, Pacto
Internacional de Derechos de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (art. 1); Convención Americana sobre Derechos Humanos
(arts. 11, incs. 1, 2 y 3) y en la ley de migraciones 25.871, arts. 10 y 12.
El fallo en cuestión pone el foco de discusión en la reunificación familiar
y a la protección de la familia en cuanto la señora solicita que se tenga
en cuenta la conformación de su núcleo familiar que la acompaña en el
territorio al día de la fecha y que se vería afectada indefectiblemente por
la decisión tomada de expulsarla del país, no sólo porque la alejaría
físicamente de sus relaciones personales, sino también porque la sra.
Cristina vive en Argentina desde el año 1994 y no cuenta con ningún
vínculo en su país de origen, Perú.
El tribunal ha cuestionado el alcance de las personas que constituyen tal
núcleo familiar y, en consecuencia, ha desnaturalizando por completo la
normativa vigente que contempla la posibilidad de dispensar de la
medida gravosa con miras de proteger la familia. Siendo que, a su vez,
su entorno familiar cuenta con radicación definitiva en el país y todos sus
sobrinos con nacionalidad argentina.
2) Derecho de igualdad de trato, y no discriminación: Sustentado por la
Constitución Nacional (arts. 14, 15 y 16); por instrumentos
internacionales como la Declaración Universal de los Derechos humanos
(art 1, 2, 3, 4 y 7), Declaración Americana de los Derechos y Deberes
Alumnas: Bruno Agustina; Juárez Macarena.
Fallo: Barrios Rojas, Zoyla Cristina c/ EN -DNM resol. 561/11- (exp.
2091169/06 (805462/95) y otro s/ recurso directo para juzgados.
En el fallo podemos observar una serie de argumentos que llevan a sostener la
inconstitucionalidad e inconvencionalidad del mismo, al momento en el que
decide expedirse respecto de la situación de la Sra. Barrios sobre la base de
una rotunda exégesis del art. 29 de la ley 21.871 para sustentar que se trata de
una facultad discrecional, constituyendo una regla en general sino una
excepción, cuando el artículo expone poder dispensar de la medida gravosa de
expulsión e ingreso del extranjero si median cuestiones de reunificación familiar
o razones humanitarias y conceder la residencia permanente o temporaria. No
sólo aferrándose a la causal que permite la expulsión, sino dejando por sentado
la restrictividad con la que se interpreta dicha norma en su último párrafo y el
alcance del núcleo familiar de la persona en cuestión.
Cabe mencionar, que en la decisión de expulsar del territorio nacional a la Sra.
Barrios Rojas prevaleció como aspecto relevante la condena privativa de
libertad que ya transitó y fue cumplida.
Por lo pronto entendemos que los derechos y principios que no se respetan en
este pronunciamiento son los siguientes:
1) Derecho de reunificación familiar y a la protección de la familia: ya
expresado en la constitución nacional en el art 14 bis, sostenido por
tratados internacionales incorporados en el art 75 inc. 22, Pacto
Internacional de Derechos de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (art. 1); Convención Americana sobre Derechos Humanos
(arts. 11, incs. 1, 2 y 3) y en la ley de migraciones 25.871, arts. 10 y 12.
El fallo en cuestión pone el foco de discusión en la reunificación familiar
y a la protección de la familia en cuanto la señora solicita que se tenga
en cuenta la conformación de su núcleo familiar que la acompaña en el
territorio al día de la fecha y que se vería afectada indefectiblemente por
la decisión tomada de expulsarla del país, no sólo porque la alejaría
físicamente de sus relaciones personales, sino también porque la sra.
Cristina vive en Argentina desde el año 1994 y no cuenta con ningún
vínculo en su país de origen, Perú.
El tribunal ha cuestionado el alcance de las personas que constituyen tal
núcleo familiar y, en consecuencia, ha desnaturalizando por completo la
normativa vigente que contempla la posibilidad de dispensar de la
medida gravosa con miras de proteger la familia. Siendo que, a su vez,
su entorno familiar cuenta con radicación definitiva en el país y todos sus
sobrinos con nacionalidad argentina.
2) Derecho de igualdad de trato, y no discriminación: Sustentado por la
Constitución Nacional (arts. 14, 15 y 16); por instrumentos
internacionales como la Declaración Universal de los Derechos humanos
(art 1, 2, 3, 4 y 7), Declaración Americana de los Derechos y Deberes