BOLILLA XXIX
De las medidas de seguridad.
1: “La peligrosidad en el derecho penal”.
Concepto, Evolución y Crítica: Definamos a la peligrosidad como: la probabilidad
de que un hombre cometa un delito. Se trata de una situación o status de la persona
formulado jurídicamente, es decir, un juicio afirmativo sobre la posibilidad de delinquir de
un sujeto. En definitiva, el peligro criminal es la probabilidad de un delito futuro.
Nuestra legislación, en procura de mantener incólumne el principio constitucional de
legalidad, contempla únicamente la denominada: “Peligrosidad Postdelictual”, es decir,
exige para la aplicación de una medida de seguridad -independientemente de la pena-
que el autor a quien habrá de imponérsele haya cometido un hecho previsto como delito.
Descartándose en consecuencia, las medidas de seguridad sin delito, o también llamadas:
“Predelictuales”. Estas últimas se basan en la idea de que la medida no es retributiva y
por ende, no es necesario un delito para aplicarla, sino que el estado peligroso puede
manifestarse por cualquier otro medio.
La idea de “peligrosidad” como fundamento de la responsabilidad penal nace en la
Escuela Positiva. Si bien los autores de la llamada Escuela Clásica tenían una idea de
peligro y peligrosidad relacionada con el delito, estaban aún muy distantes de la noción
del estado peligroso del delincuente proporcionada luego por los positivistas.
Los clásicos diferenciaban entre el “peligro temido”, el que nunca presenta una
inminente violación del derecho (ej.: enemistad del hombre, malas cualidades, etc.); y el
“peligro corrido”, el que nace de un estado de hecho y hace inminente la violación del
derecho, considerándolo a éste último, la base para la imputación de la tentativa.
Para el pensamiento positivista, en cambio, el principio de peligrosidad se gesta en
otro principio previo: el de la “defensa social”, el cual se considera un concepto
fundamental de todo el derecho criminal, la piedra angular del nuevo edificio científico
que ellos estaban construyendo.
No obstante, pronto advirtieron los defensores del positivismo criminológico que la
doctrina de la responsabilidad social no resultaba suficiente para resolver el problema.
Afirmar que el ser humano es criminalmente responsable porque vive en sociedad, no
equivale en absoluto, a fundamentar su responsabilidad.
Pero el “peligro” del que hablaron los clásicos y neoclásicos -a diferencia de los
positivistas- fue solamente “objetivo”. Esto es, inherente a la acción criminal y nunca a la
persona que lo realiza, aunque el peligro sea percibido subjetivamente.
Ferri diferencia también entre: “peligrosidad social” y “peligrosidad criminal”. La
primera apunta más a la policía de seguridad por vincularse al concepto de temibilidad.
Mientras que la segunda a la justicia penal por su conexión con la idea de readaptación. Y
dice en consecuencia: “El único fundamento de la imputabilidad individual
(responsabilidad legal) es que el sujeto ha cometido un delito. Esto es en lo que respecta a
la justicia punitiva; en cambio, en orden a la policía de seguridad el fundamento jurídico
de las medidas preventivas lo constituye precisamente la peligrosidad social (con
anormalidad fisiopsíquica del sujeto que le hace inadaptado a la vida libre), incluso antes y
con independencia de la ejecución del delito.”
Derecho Penal I –Sappa Valeria. Página 1
, Endefinitiva, una de las consecuencias a que llegó la tesis peligrosista fue propugnar
la intervención estatal sin delito, cuando se comprobara el: “estado peligroso” en alguno
de los individuos del grupo. Esta opinión favorable a la intervención predelictual del
Estado -a la que nos referíamos en un principio- despertó serias y fundadas resistencias,
apoyadas todas ellas en la defensa de las garantías individuales.
La dificultad mayor se presenta tanto en la formulación de una definición con
contornos claros y limitados, y posibilidades de aplicación práctica; como en la
determinación de las circunstancias o antecedentes que han de servir de base para
efectuar el juicio de peligrosidad.
La Peligrosidad en el Código Penal Argentino: funciones que cumple:
Actualmente nuestro Código Penal recoge en forma limitada el criterio de
peligrosidad. Sin embargo, y debido al auge del positivismo en nuestro país, el estado
peligroso sin delito tuvo varios intentos de legislación, tanto en proyectos de reformas -
totales o parciales- del Código, como en leyes especiales. Tal es el caso de los proyecto de
ley: de 1924 sobre “peligrosidad pre y pos delictual”, de 1928 sobre “peligrosidad
predelictual”, o el de 1961 denominado: “De prevención y defensa de la colectividad
contra las personas peligrosas”. Como también, los proyectos de reformas del Código
Penal de 1933, 1960 (Soler) o 1979.
Concretamente, la nota al art. 89 del proyecto redactado por Sebastián
Soler rezaba: “Adoptamos para la determinación de la habitualidad un criterio no
puramente cuantitativo o de índices materiales. Los elementos cuantitativos fijados por el
artículo siguiente constituyen la base para determinar la existencia de una tendencia
criminal o habitualidad”.
Más aún en la exposición de Motivos del Proyecto de 1979, el mismo Soler reafirma
su posición al sostener que es preciso balancear valores objetivos y subjetivos, para
apreciar la gravedad del hecho concreto y la personalidad y el carácter del sujeto,
apreciación ésta no limitada por el estrecho y dudoso criterio peligrosista.
Además algunas provincias han plasmado también en su legislación ciertas
referencias al estado peligroso sin delito. Tal cual ocurre con Santa Fe, que en su Código
de Faltas distingue la mendicidad ímproba y la exploración de la mendicidad, del que
siendo apto para el trabajo mendigara por ociosidad y codicia o el que sin justificar medios
lícitos de vida se entregue a la vagancia.
Dijimos ya que en lo que respecta al Código Penal Argentino éste alude en diversos
tramos a la peligrosidad, aunque de forma acotada. Tales son los casos de:
-individualización judicial de la pena (art. 41),
-fundamento de la medida de seguridad curativa (art. 34, inc. 1),
-fundamento de la pena en el castigo del delito imposible (art. 44, in fine),
-reclusión accesoria por tiempo indeterminado para los reincidentes y habituales,
que los tribunales podrán por única vez dejar en suspenso si se dan las condiciones del
art. 26 (art. 52, in fine),
-condenación condicional (art. 26),
-libertad condicional para el reincidente (art. 53)
2: “Las Medidas de Seguridad”.
CONCEPTO:
Derecho Penal I –Sappa Valeria. Página 2
, Podemos dar inicio a este punto diciendo que: las medidas de seguridad
constituyen la consecuencia jurídica prevista por la ley penal, distinta de la pena, aplicable
a sujetos inimputables y a ciertos imputables peligrosos que incurren en un acto típico.
Respetando siempre, claro está, los principios fundamentales de legalidad y reserva.
Sabido es, que la pena se aplica como retribución por haber violado la ley y persigue
la reinserción social del condenado. Pero respecto a aquellas personas que no son capaces
de realizar un juicio de valor sobre los comportamientos que la sociedad aprueba y
desaprueba (inimputables), aplicarles una pena no tendría sentido, sería una sanción
ineficaz para ellos mismos. Es precisamente en estos casos cuando la ley penal opta por
echar mano a las medidas de seguridad, las cuales estudiaremos en detalle a
continuación.
FUNDAMENTO: “Peligrosidad”.
Así como hallamos el fundamento de la pena en la culpabilidad del sujeto, en el caso
de las medidas de seguridad, el mismo radica en la peligrosidad de aquellos sujetos que
jurídicamente están incapacitados para ser receptores de penas, precisamente porque
faltan en ellos los requisitos propios de la culpabilidad. Es por ello, como bien afirma
Humberto Vidal, que la medida de seguridad (curativa) no siendo una pena, se dispone en
beneficio del inimputable, aún a costa de la pérdida de su libertad.
FINALIDADES: “Prevención Especial y fines específicos”.
Tanto la pena como la medida de seguridad persiguen la protección de la sociedad y
la prevención especial. Pero aquéllas no se diferencian por sus fines, sino por sus
limitaciones. Las penas deben estar ligadas a la culpabilidad y determinarse entonces
respetando el principio de reserva penal. Las medidas de seguridad, en cambio, al
vincularse con la afección concreta que les da origen son indeterminadas, aunque
controladas por el principio de proporcionalidad respecto a la peligrosidad del sujeto.
Dicho principio es, a su vez, una derivación del principio de intervención mínima posible
previsto para los casos en que pueda elegirse entre varias medidas.
Éstas medidas presuponen la peligrosidad en el sentido común del término, es
decir, la posibilidad de causar un daño a sí mismo o a los demás. Tal cual lo recepciona
expresamente nuestro Código Penal en su artículo 34, inc. 1, segundo y tercer párrafo,
parte final,: “...desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los
demás... / ... la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso.”
La prevención especial es la finalidad genérica a la cual se encaminan las diversas
medidas de seguridad, pero -a su vez- existen finalidades (o funciones) específicas de
tales medidas consideradas en particular: curativas, educativas y eliminatorias. También
estas tres designaciones suelen ser presentadas por la doctrina bajo el título de
clasificación o especies de las medidas de seguridad. A los fines comprensivos resulta
indistinto, veamos entonces cuales son las notas sobresalientes de unas y otras:
1) CURATIVAS: son aquellas medidas que tienen una finalidad eminentemente
terapéutica, se proponen curar o mejorar la salud mental, y se destinan por ello a los
delincuentes inimputables en razón de anomalías de sus facultades, a los toxicómanos, a
los bebedores, etc., quienes son sometidos al tratamiento necesario en los
establecimientos adecuados. Ej.: internación en un nosocomio, tratamiento ambulatorio.
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De las medidas de seguridad.
1: “La peligrosidad en el derecho penal”.
Concepto, Evolución y Crítica: Definamos a la peligrosidad como: la probabilidad
de que un hombre cometa un delito. Se trata de una situación o status de la persona
formulado jurídicamente, es decir, un juicio afirmativo sobre la posibilidad de delinquir de
un sujeto. En definitiva, el peligro criminal es la probabilidad de un delito futuro.
Nuestra legislación, en procura de mantener incólumne el principio constitucional de
legalidad, contempla únicamente la denominada: “Peligrosidad Postdelictual”, es decir,
exige para la aplicación de una medida de seguridad -independientemente de la pena-
que el autor a quien habrá de imponérsele haya cometido un hecho previsto como delito.
Descartándose en consecuencia, las medidas de seguridad sin delito, o también llamadas:
“Predelictuales”. Estas últimas se basan en la idea de que la medida no es retributiva y
por ende, no es necesario un delito para aplicarla, sino que el estado peligroso puede
manifestarse por cualquier otro medio.
La idea de “peligrosidad” como fundamento de la responsabilidad penal nace en la
Escuela Positiva. Si bien los autores de la llamada Escuela Clásica tenían una idea de
peligro y peligrosidad relacionada con el delito, estaban aún muy distantes de la noción
del estado peligroso del delincuente proporcionada luego por los positivistas.
Los clásicos diferenciaban entre el “peligro temido”, el que nunca presenta una
inminente violación del derecho (ej.: enemistad del hombre, malas cualidades, etc.); y el
“peligro corrido”, el que nace de un estado de hecho y hace inminente la violación del
derecho, considerándolo a éste último, la base para la imputación de la tentativa.
Para el pensamiento positivista, en cambio, el principio de peligrosidad se gesta en
otro principio previo: el de la “defensa social”, el cual se considera un concepto
fundamental de todo el derecho criminal, la piedra angular del nuevo edificio científico
que ellos estaban construyendo.
No obstante, pronto advirtieron los defensores del positivismo criminológico que la
doctrina de la responsabilidad social no resultaba suficiente para resolver el problema.
Afirmar que el ser humano es criminalmente responsable porque vive en sociedad, no
equivale en absoluto, a fundamentar su responsabilidad.
Pero el “peligro” del que hablaron los clásicos y neoclásicos -a diferencia de los
positivistas- fue solamente “objetivo”. Esto es, inherente a la acción criminal y nunca a la
persona que lo realiza, aunque el peligro sea percibido subjetivamente.
Ferri diferencia también entre: “peligrosidad social” y “peligrosidad criminal”. La
primera apunta más a la policía de seguridad por vincularse al concepto de temibilidad.
Mientras que la segunda a la justicia penal por su conexión con la idea de readaptación. Y
dice en consecuencia: “El único fundamento de la imputabilidad individual
(responsabilidad legal) es que el sujeto ha cometido un delito. Esto es en lo que respecta a
la justicia punitiva; en cambio, en orden a la policía de seguridad el fundamento jurídico
de las medidas preventivas lo constituye precisamente la peligrosidad social (con
anormalidad fisiopsíquica del sujeto que le hace inadaptado a la vida libre), incluso antes y
con independencia de la ejecución del delito.”
Derecho Penal I –Sappa Valeria. Página 1
, Endefinitiva, una de las consecuencias a que llegó la tesis peligrosista fue propugnar
la intervención estatal sin delito, cuando se comprobara el: “estado peligroso” en alguno
de los individuos del grupo. Esta opinión favorable a la intervención predelictual del
Estado -a la que nos referíamos en un principio- despertó serias y fundadas resistencias,
apoyadas todas ellas en la defensa de las garantías individuales.
La dificultad mayor se presenta tanto en la formulación de una definición con
contornos claros y limitados, y posibilidades de aplicación práctica; como en la
determinación de las circunstancias o antecedentes que han de servir de base para
efectuar el juicio de peligrosidad.
La Peligrosidad en el Código Penal Argentino: funciones que cumple:
Actualmente nuestro Código Penal recoge en forma limitada el criterio de
peligrosidad. Sin embargo, y debido al auge del positivismo en nuestro país, el estado
peligroso sin delito tuvo varios intentos de legislación, tanto en proyectos de reformas -
totales o parciales- del Código, como en leyes especiales. Tal es el caso de los proyecto de
ley: de 1924 sobre “peligrosidad pre y pos delictual”, de 1928 sobre “peligrosidad
predelictual”, o el de 1961 denominado: “De prevención y defensa de la colectividad
contra las personas peligrosas”. Como también, los proyectos de reformas del Código
Penal de 1933, 1960 (Soler) o 1979.
Concretamente, la nota al art. 89 del proyecto redactado por Sebastián
Soler rezaba: “Adoptamos para la determinación de la habitualidad un criterio no
puramente cuantitativo o de índices materiales. Los elementos cuantitativos fijados por el
artículo siguiente constituyen la base para determinar la existencia de una tendencia
criminal o habitualidad”.
Más aún en la exposición de Motivos del Proyecto de 1979, el mismo Soler reafirma
su posición al sostener que es preciso balancear valores objetivos y subjetivos, para
apreciar la gravedad del hecho concreto y la personalidad y el carácter del sujeto,
apreciación ésta no limitada por el estrecho y dudoso criterio peligrosista.
Además algunas provincias han plasmado también en su legislación ciertas
referencias al estado peligroso sin delito. Tal cual ocurre con Santa Fe, que en su Código
de Faltas distingue la mendicidad ímproba y la exploración de la mendicidad, del que
siendo apto para el trabajo mendigara por ociosidad y codicia o el que sin justificar medios
lícitos de vida se entregue a la vagancia.
Dijimos ya que en lo que respecta al Código Penal Argentino éste alude en diversos
tramos a la peligrosidad, aunque de forma acotada. Tales son los casos de:
-individualización judicial de la pena (art. 41),
-fundamento de la medida de seguridad curativa (art. 34, inc. 1),
-fundamento de la pena en el castigo del delito imposible (art. 44, in fine),
-reclusión accesoria por tiempo indeterminado para los reincidentes y habituales,
que los tribunales podrán por única vez dejar en suspenso si se dan las condiciones del
art. 26 (art. 52, in fine),
-condenación condicional (art. 26),
-libertad condicional para el reincidente (art. 53)
2: “Las Medidas de Seguridad”.
CONCEPTO:
Derecho Penal I –Sappa Valeria. Página 2
, Podemos dar inicio a este punto diciendo que: las medidas de seguridad
constituyen la consecuencia jurídica prevista por la ley penal, distinta de la pena, aplicable
a sujetos inimputables y a ciertos imputables peligrosos que incurren en un acto típico.
Respetando siempre, claro está, los principios fundamentales de legalidad y reserva.
Sabido es, que la pena se aplica como retribución por haber violado la ley y persigue
la reinserción social del condenado. Pero respecto a aquellas personas que no son capaces
de realizar un juicio de valor sobre los comportamientos que la sociedad aprueba y
desaprueba (inimputables), aplicarles una pena no tendría sentido, sería una sanción
ineficaz para ellos mismos. Es precisamente en estos casos cuando la ley penal opta por
echar mano a las medidas de seguridad, las cuales estudiaremos en detalle a
continuación.
FUNDAMENTO: “Peligrosidad”.
Así como hallamos el fundamento de la pena en la culpabilidad del sujeto, en el caso
de las medidas de seguridad, el mismo radica en la peligrosidad de aquellos sujetos que
jurídicamente están incapacitados para ser receptores de penas, precisamente porque
faltan en ellos los requisitos propios de la culpabilidad. Es por ello, como bien afirma
Humberto Vidal, que la medida de seguridad (curativa) no siendo una pena, se dispone en
beneficio del inimputable, aún a costa de la pérdida de su libertad.
FINALIDADES: “Prevención Especial y fines específicos”.
Tanto la pena como la medida de seguridad persiguen la protección de la sociedad y
la prevención especial. Pero aquéllas no se diferencian por sus fines, sino por sus
limitaciones. Las penas deben estar ligadas a la culpabilidad y determinarse entonces
respetando el principio de reserva penal. Las medidas de seguridad, en cambio, al
vincularse con la afección concreta que les da origen son indeterminadas, aunque
controladas por el principio de proporcionalidad respecto a la peligrosidad del sujeto.
Dicho principio es, a su vez, una derivación del principio de intervención mínima posible
previsto para los casos en que pueda elegirse entre varias medidas.
Éstas medidas presuponen la peligrosidad en el sentido común del término, es
decir, la posibilidad de causar un daño a sí mismo o a los demás. Tal cual lo recepciona
expresamente nuestro Código Penal en su artículo 34, inc. 1, segundo y tercer párrafo,
parte final,: “...desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los
demás... / ... la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso.”
La prevención especial es la finalidad genérica a la cual se encaminan las diversas
medidas de seguridad, pero -a su vez- existen finalidades (o funciones) específicas de
tales medidas consideradas en particular: curativas, educativas y eliminatorias. También
estas tres designaciones suelen ser presentadas por la doctrina bajo el título de
clasificación o especies de las medidas de seguridad. A los fines comprensivos resulta
indistinto, veamos entonces cuales son las notas sobresalientes de unas y otras:
1) CURATIVAS: son aquellas medidas que tienen una finalidad eminentemente
terapéutica, se proponen curar o mejorar la salud mental, y se destinan por ello a los
delincuentes inimputables en razón de anomalías de sus facultades, a los toxicómanos, a
los bebedores, etc., quienes son sometidos al tratamiento necesario en los
establecimientos adecuados. Ej.: internación en un nosocomio, tratamiento ambulatorio.
Derecho Penal I –Sappa Valeria. Página 3