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Resumen de los módulos 1 al 12

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en el documento se encuentran todos los módulos desarrollados por la cátedra resaltados las partes mas importantes a modo de resumen. se encuentra en español pero no me deja seleccionar

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DERECHO AMBIENTAL

UNIDAD 1 RECURSOS NATURALES


1) Recursos naturales. Concepto. Caracteres. Clasificación.
Concepto
El entorno natural ofrece al hombre un conjunto de elementos de origen animal, vegetal,
químico y energético que constituyen parte del ambiente en que transcurre su existencia.
Todos estos elementos: no son utilizados o aprovechados por el hombre para el
desenvolvimiento de sus actividades y, por lo tanto, en el sentido estricto del término, no
constituyen un recurso natural; es necesario para que cada uno de ellos ingrese a la
categoría, que aporten al género humano alguna utilidad física o estética, actual o
potencial.
Naturaleza y recursos naturales, no se presentan como conceptos equivalentes, aunque
cada día resulta más difícil establecer el límite entre ambos.
Diferencias entre elementos naturales y recursos naturales, siendo los primeros todas las
cosas que la naturaleza brinda, independientemente de su utilidad. Los recursos naturales,
en cambio, son los elementos o cosas naturales que el hombre aprovecha para su propia
existencia material o estética.
- suelo.
- Atmósfera y espacio aéreo.
- Agua.
- minerales y rocas.
- Flora y fauna silvestre.
- Bellezas panorámicas o escénicas.
- Energía.



El ambiente humano
Tampoco debe ser asimilado el concepto de RN como el llamado entorno, ambiente o medio
humano. Este último es el medio que el hombre ha aceptado para vivir y desarrollarse e
incluye no solo a los RN sin los cuales sería imposible su supervivencia, sino también los
demás elementos materiales que gravitan, directa o indirectamente, en su existencia y el
entorno artificial, o sea aquellos elementos que constantemente el mismo genera en su
actividad como lo son el propio hábitat, los ruidos y otros agentes contaminantes y
productos de su accionar constante sobre el planeta.



Caracteres de los Recursos Naturales
1) Permanencia y estabilidad.
2) Son limitadas.

,3) Resistencia a su utilización.
4) Interdependencia.



Clasificación de los Recursos Naturales

a) Recursos renovables o no renovables:
aquellos que la naturaleza constantemente regenera y no existe amenaza de extinción o
agotamiento.
b) Recursos no renovables o agotables: aquellos cuya explotación lleva indefectiblemente a
la extinción de la fuente productora.
La clasificación clásica entre recursos renovables y no renovables se refiere al recurso
puesto en su fuente de origen aunque el recurso una vez extraído pueda ser utilizado y
consumido por un plazo más o menos extenso.
c) Recurso natural cultural.
La actividad del hombre participa en su creación o generación, por ejemplo los cultivos, el
ganado de cría, etc.


2 ) Dominio y jurisdicción sobre los recursos naturales. Dominio originario. Dominio
eminente. Discusión. Potestades federales y provinciales.
Cabe hacer una consideración especial al tema del dominio y la jurisdicción de los recursos
naturales y la interpretación de la respuesta constitucional a favor del “dominio originario” de
las provincias en el artículo 124 de la Constitución Nacional.
Conviene recordar, a los efectos de esclarecer este tema, la diferencia jurídica existente
entre dominio y jurisdicción.
Hemos sostenido que el dominio es definido por el artículo 1941 del Código Civil y
Comercial de la Nación como “el derecho real que otorga todas las facultades de usar,
gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la
ley. El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario”.
Por su parte, la jurisdicción, en sentido amplio, supone potestad, o sea, una ‘masa de
competencias’ atribuida a un órgano de poder, sobre las bases de la función o las funciones
que son propias del Estado, para cumplir determinadas actividades.
La distinción entre dominio y jurisdicción es graficada por Frías en estos términos: “el
dominio se ejerce sobre las cosas; la jurisdicción sobre las relaciones”, concluyendo que “el
dominio lleva necesariamente a la jurisdicción si nada la limita o excluye”, pero “la
jurisdicción no lleva necesariamente al dominio”. La Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha convalidado la distinción entre dominio y jurisdicción, ratificando que “puede
existir uno sin la otra y viceversa” (Fallos 154:312).
El Artículo 31 de la Constitución Nacional: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en
su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son
la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a
conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes
o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados
ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.”

,A los efectos de la asignación de competencias en materia de recursos naturales, dentro de
nuestro sistema federal, la distinción entre dominio y jurisdicción permite afirmar que no
cabe dudas respecto del dominio originario de las provincias sobre ellos; pero que, por otra
parte, es posible –bajo determinadas condiciones– reconocer la jurisdicción nacional sobre
los mismos.
Así, la palabra “originario” que complementa, adjetiva o califica al vocablo “dominio” debe
ser entendida como una reivindicación histórica, derivada de la preexistencia de los entes
territoriales locales al Estado Nacional (“originario” connota en este sentido a “previo” y
evoca lo “ancestral”); y también como una advertencia a los titulares del dominio, en el
sentido de que tal titularidad no conlleva la facultad de explotación local desligada de las
necesidades del país (“originario” connota aquí a “no absoluto” y evoca lo “no definitivo”).
El Artículo 124 de la constitución nacional "corresponde las provincias el dominio originario
de los recursos naturales existentes en su territorio. Este dominio conlleva el poder de
legislación, jurisdicción, e imposición sobre la cosa sometida a ese tipo de dominio. Se
reafirmó así el sistema federal otorgándole a las provincias el manejo de sus recursos
naturales.
La constitución nacional indica que quedan incluidos en el territorio, el mar territorial y su
lecho, la plataforma continental y los recursos naturales de la zona económica exclusiva. Se
ratifica así el rumbo iniciado por la ley 11.477 en materia recursos pesqueros.


Competencias judiciales: las cuestiones jurisdiccionales sobre derecho común la resuelven
los jueces locales; el derecho federal la resuelven los federales.
El artículo 116 de la constitución nacional otorga la corte suprema jurisdicción para resolver
otras cuestiones más allá de la competencia otorgada al congreso para dictar
el derecho federal.
Para las cuestiones entre dos o más provincias es competente la corte suprema de
justicia la nación.

Competencia normativa: además de la competencia legislativa, jurisdiccional e impositiva de
las provincias, la constitución nacional en su artículo 41 establece "corresponde la nación
dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las
provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones
locales.

Objeto de protección: el artículo 41, segundo párrafo, establece "las autoridades proveerán
a la protección de ese derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la
preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información
y educación ambientales". Es decir, que se adoptó un criterio amplio del ambiente.
En síntesis: dominio originario: en cabeza de las provincias, estas son titulares del
aprovechamiento y ejercen el poder de policía respectivo.
Restricciones al dominio privado sólo en interés público: regidas por el derecho
administrativo, por lo tanto por las provincias.
Legitimación para defender los recursos ambientales: la establece la nación pero no puede
establecer el procedimiento, la competencia porque esto queda a cargo de las provincias.

, Interpretación de la corte suprema de justicia la nación: en el fallo "Roco, Magdalena contra
Buenos Aires provincia sobre/inconstitucionalidad" año 1995; la corte realiza una
interpretación sistemática, armonizando el artículo 41 con el principio enunciado del artículo
124: "que en hipótesis como la del sublite, en las que se pone en tela de juicio cuestiones
concernientes al derecho público local, el litigio no debe ventilarse en la instancia originaria
de este tribunal, saqué el respeto de la autonomía provincial requiere que se reserve a su
jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre
aspectos propios del derecho provincial, dictada en reso de las facultades reservadas a las
provincias (artículos 121, 122 y 124 de la constitución nacional actual).
En efecto corresponde reconocer en las autoridades locales la facultad de aplicar los
criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la
comunidad, como así mismo valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades,
en ejercicio de poderes propios afectan el bienestar perseguido.


Competencias del ejecutivo: una función del poder ejecutivo es el ejercicio del poder de
policía, aplica limitaciones a los derechos individuales en ejercicio de disposiciones de
origen legislativa; el poder de policía corresponde la provincias.
En materia recursos naturales y ambientales estas soluciones a más conveniente dada la
cercanía de la autoridad que debe entender con el objeto. También se puede ejercer un
control más adecuado porque se opera una descentralización territorial.
Es necesario trasladar estas ideas a la esfera municipal y otorgarles el poder de policía
ambiental dado los principios de localidad e inmediatez que caracterizan a este instituto.
Pero también es cierto que los recursos naturales y el ambiente se rigen por el principio de
la interdependencia; por lo tanto debemos regir nuestras decisiones considerando el
principio las leyes de la naturaleza. Un desigual tratamiento provocado por el esquema
político de las jurisdicciones plantea inconvenientes en la permanencia del recurso y en su
calidad, además se entera desigualdades económicas y sociales que son consecuencia del
aprovechamiento desigual que se haga de ambos.
Así como conviene que la autoridad de aplicación sea la más cercana al recurso, también
conviene la homologación de los criterios para el tratamiento de los recursos y el ambiente.
En el tratamiento particularizado de cada recurso natural, la legislación nacional tendió a la
concentración de los distintos aspectos normativos de su propia esfera. Se unificó por
imposición, violando los preceptos constitucionales muchas veces.



3) Recursos naturales interjurisdiccionales. El concepto de cuenca.
Cuenca hídrica supone reconocer la integración que un curso fluvial tiene con todos
sus afluentes, con las aguas subterráneas y con aquellas que en virtud de su ciclo
hidrológico le sirve de recarga.
Regla II de Helminski “ área geográfica que se extiende por el territorio de dos o más
estados, delimitada por la línea divisoria del sistema de aguas, incluyendo las aguas
superficiales y subterráneas que fluyen en un territorio común”.
Tanto las normas de Helsinki como todas aquellas normas “que pueden ser asumidas como
costumbre en el derecho internacional” son de aplicación en el derecho interno, como lo

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Fernandez almendra, cecilia ines
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