Biblioteca Electrónica
BIBLIOTECA ELECTRÓNICA
EXPANDIR CONTRAER IMPRIMIR
Ley N° 11683 (T.O. 1998)
13 de Julio de 1998
LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 20 de Julio de 1998
ASUNTO
LEY N° 11.683. Procedimientos fiscales. Decreto 821/98. Apruébase el texto
ordenado de la Ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
GENERALIDADES
TEMA
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-MULTA (TRIBUTARIO)-REALIDAD ECONOMICA-
DECLARACION JURADA INFORMATIVA-DEUDAS IMPOSITIVAS-ANTICIPOS
IMPOSITIVOS-AGENTES DE PERCEPCION-INTERESES RESARCITORIOS-
LIQUIDACION DE IMPUESTOS-LUGAR DE PAGO-DECLARACION JURADA
DETERMINATIVA-QUEBRANTOS IMPOSITIVOS-PAGO-DOMICILIO FISCAL-
EXENCIONES IMPOSITIVAS-NOTIFICACION-ACTUALIZACION MONETARIA-
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION-EJECUCION FISCAL-SANCIONES
TRIBUTARIAS-COMPENSACION-ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS-SECRETO FISCAL-RECURSO DE RECONSIDERACION-RECURSO DE
APELACION (ADMINISTRATIVO)-ACCION DE REPETICION-PRESCRIPCION-
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA:CREACION-DETERMINACION DE
IMPUESTOS DE OFICIO-ARRESTO-CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO-
DEFRAUDACION FISCAL-INTERESES PUNITORIOS-EXCEPCIONES
PROCESALES-EMBARGO PREVENTIVO-INHIBICION GENERAL DE BIENES
VISTO
CONSIDERANDO
TITULO I
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,Biblioteca Electrónica
CAPITULO I- DISPOSICIONES GENERALES
Principio de Interpretación y Aplicación de las Leyes
Artículo 1 Texto vigente según LEY Nº 27430/2017:
ARTICULO 1° - En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes
impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación
económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o
alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá
recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado.
No se admitirá la analogía para ampliar el alcance del hecho imponible, de las
exenciones o de los ilícitos tributarios.
En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el
derecho del contribuyente a un tratamiento similar al dado a otros sujetos que posean
su misma condición fiscal. Ese derecho importa el de conocer las opiniones emitidas
por la Administración Federal de Ingresos Públicos, las que deberán ser publicadas
de acuerdo con la reglamentación que a tales efectos dicte ese organismo. Estas
opiniones solo serán vinculantes cuando ello esté expresamente previsto en esta ley
o en su reglamentación.
Modificado por:
Ley N° 27430 Articulo N° 174
TITULO I
CAPITULO I- DISPOSICIONES GENERALES
Principio de Interpretación y Aplicación de las Leyes
Artículo 1 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 11683/1998:
Artículo 2:
ARTICULO 2° - Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se
atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente
realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos
actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean
manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar
adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes se
prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras
jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada
en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de
las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas
a la intención real de los mismos.
Textos Relacionados:
Ley N° 26063 Articulo N° 1 (Aplicación para los recursos de la Seguridad Social)
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Domicilio Fiscal
Artículo 3 Texto vigente según LEY Nº 27430/2017:
ARTICULO 3º - El domicilio de los responsables en el concepto de esta ley y de las
leyes de tributos a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, es el real, o en su caso, el legal de carácter
general, legislado en el Código Civil, ajustado a lo que establece el presente artículo y
a lo que determine la reglamentación.
En el caso de las personas de existencia visible, cuando el domicilio real no coincida
con el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva de
sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
En el caso de las personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones y
entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, los
patrimonios destinados a un fin determinado y las demás sociedades, asociaciones,
entidades y empresas, cuando el domicilio legal no coincida con el lugar donde esté
situada la dirección o administración principal y efectiva, este último será el domicilio
fiscal.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos para establecer las
condiciones que debe reunir un lugar a fin de que se considere que en él está situada
la dirección o administración principal y efectiva de las actividades.
Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien en el extranjero y no
tengan representantes en el país o no pueda establecerse el de estos últimos, se
considerará como domicilio fiscal el del lugar de la República en que dichos
responsables tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de
recursos o subsidiariamente, el lugar de su última residencia.
Cuando no se hubiera denunciado el domicilio fiscal y la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS conociere alguno de los domicilios previstos
en el presente artículo, el mismo tendrá validez a todos los efectos legales.
Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la presente
ley o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se
alterare o suprimiere su numeración, y la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS conociere el lugar de su asiento, podrá declararlo por
resolución fundada como domicilio fiscal.
En los supuestos contemplados por el párrafo anterior, cuando la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Producción, tuviere conocimiento, a través de datos concretos colectados
conforme a sus facultades de verificación y fiscalización, de la existencia de un
domicilio o residencia distinto al domicilio fiscal del responsable, podrá declararlo,
mediante resolución fundada, como domicilio fiscal alternativo, el que, salvo prueba
en contrario de su veracidad, tendrá plena validez a todos los efectos legales. Ello, sin
perjuicio de considerarse válidas las notificaciones practicadas en el domicilio fiscal
del responsable. En tales supuestos el juez administrativo del domicilio fiscal del
responsable mantendrá su competencia originaria.
Sólo se considerará que existe cambio de domicilio cuando se haya efectuado la
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traslación del anteriormente mencionado o también, si se tratara de un domicilio legal,
cuando el mismo hubiere desaparecido de acuerdo con lo previsto en el Código Civil.
Todo responsable que haya presentado una vez declaración jurada u otra
comunicación a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS está
obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los DIEZ (10) días de
efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones de esta ley. La
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS sólo quedará obligada a
tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha
por el responsable en la forma que determine la reglamentación.
Sin perjuicio de ello, en aquellas actuaciones en las que corresponda el ejercicio de
las facultades previstas en el artículo 9º, punto 1, inciso b), del Decreto Nº 618 de
fecha 10 de julio de 1997 y concordantes y en el Capítulo XI de este Título, el cambio
de domicilio sólo surtirá efectos legales si se comunicara fehacientemente y en forma
directa en las referidas actuaciones administrativas.
Cualquiera de los domicilios previstos en el presente artículo producirá en el ámbito
administrativo y en el judicial los efectos de domicilio constituido, siéndole aplicables,
en su caso, las disposiciones de los artículos 41, 42 y 133 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Modificado por:
Ley N° 27430 Articulo N° 175
Domicilio Fiscal
Artículo 3 Texto vigente según LEY Nº 26044/2005:
Domicilio Fiscal
Artículo 3 Texto vigente según DECRETO Nº 1334/1998:
Domicilio Fiscal
Artículo 3 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 11683/1998:
Artículo S/N Texto vigente según LEY Nº 27430/2017:
ARTÍCULO ...- Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro,
personalizado y válido, registrado por los contribuyentes y responsables para el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de
comunicaciones de cualquier naturaleza que determine la reglamentación; ese
domicilio será obligatorio y producirá en el ámbito administrativo los efectos del
domicilio fiscal constituido, siendo válidos y plenamente eficaces todas las
notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.
La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá la forma, requisitos y
condiciones para su constitución, implementación y cambio, así como excepciones a
su obligatoriedad basadas en razones de conectividad u otras circunstancias que
obstaculicen o hagan desaconsejable su uso.
En todos los casos deberá interoperar con la Plataforma de Trámites a Distancia del
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EXPANDIR CONTRAER IMPRIMIR
Ley N° 11683 (T.O. 1998)
13 de Julio de 1998
LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 20 de Julio de 1998
ASUNTO
LEY N° 11.683. Procedimientos fiscales. Decreto 821/98. Apruébase el texto
ordenado de la Ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
GENERALIDADES
TEMA
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-MULTA (TRIBUTARIO)-REALIDAD ECONOMICA-
DECLARACION JURADA INFORMATIVA-DEUDAS IMPOSITIVAS-ANTICIPOS
IMPOSITIVOS-AGENTES DE PERCEPCION-INTERESES RESARCITORIOS-
LIQUIDACION DE IMPUESTOS-LUGAR DE PAGO-DECLARACION JURADA
DETERMINATIVA-QUEBRANTOS IMPOSITIVOS-PAGO-DOMICILIO FISCAL-
EXENCIONES IMPOSITIVAS-NOTIFICACION-ACTUALIZACION MONETARIA-
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION-EJECUCION FISCAL-SANCIONES
TRIBUTARIAS-COMPENSACION-ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS-SECRETO FISCAL-RECURSO DE RECONSIDERACION-RECURSO DE
APELACION (ADMINISTRATIVO)-ACCION DE REPETICION-PRESCRIPCION-
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA:CREACION-DETERMINACION DE
IMPUESTOS DE OFICIO-ARRESTO-CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO-
DEFRAUDACION FISCAL-INTERESES PUNITORIOS-EXCEPCIONES
PROCESALES-EMBARGO PREVENTIVO-INHIBICION GENERAL DE BIENES
VISTO
CONSIDERANDO
TITULO I
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CAPITULO I- DISPOSICIONES GENERALES
Principio de Interpretación y Aplicación de las Leyes
Artículo 1 Texto vigente según LEY Nº 27430/2017:
ARTICULO 1° - En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes
impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación
económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o
alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá
recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado.
No se admitirá la analogía para ampliar el alcance del hecho imponible, de las
exenciones o de los ilícitos tributarios.
En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y garantizar el
derecho del contribuyente a un tratamiento similar al dado a otros sujetos que posean
su misma condición fiscal. Ese derecho importa el de conocer las opiniones emitidas
por la Administración Federal de Ingresos Públicos, las que deberán ser publicadas
de acuerdo con la reglamentación que a tales efectos dicte ese organismo. Estas
opiniones solo serán vinculantes cuando ello esté expresamente previsto en esta ley
o en su reglamentación.
Modificado por:
Ley N° 27430 Articulo N° 174
TITULO I
CAPITULO I- DISPOSICIONES GENERALES
Principio de Interpretación y Aplicación de las Leyes
Artículo 1 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 11683/1998:
Artículo 2:
ARTICULO 2° - Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se
atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente
realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos
actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean
manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar
adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes se
prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras
jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada
en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de
las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas
a la intención real de los mismos.
Textos Relacionados:
Ley N° 26063 Articulo N° 1 (Aplicación para los recursos de la Seguridad Social)
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Domicilio Fiscal
Artículo 3 Texto vigente según LEY Nº 27430/2017:
ARTICULO 3º - El domicilio de los responsables en el concepto de esta ley y de las
leyes de tributos a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, es el real, o en su caso, el legal de carácter
general, legislado en el Código Civil, ajustado a lo que establece el presente artículo y
a lo que determine la reglamentación.
En el caso de las personas de existencia visible, cuando el domicilio real no coincida
con el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva de
sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
En el caso de las personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones y
entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, los
patrimonios destinados a un fin determinado y las demás sociedades, asociaciones,
entidades y empresas, cuando el domicilio legal no coincida con el lugar donde esté
situada la dirección o administración principal y efectiva, este último será el domicilio
fiscal.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos para establecer las
condiciones que debe reunir un lugar a fin de que se considere que en él está situada
la dirección o administración principal y efectiva de las actividades.
Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien en el extranjero y no
tengan representantes en el país o no pueda establecerse el de estos últimos, se
considerará como domicilio fiscal el del lugar de la República en que dichos
responsables tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de
recursos o subsidiariamente, el lugar de su última residencia.
Cuando no se hubiera denunciado el domicilio fiscal y la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS conociere alguno de los domicilios previstos
en el presente artículo, el mismo tendrá validez a todos los efectos legales.
Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la presente
ley o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se
alterare o suprimiere su numeración, y la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS conociere el lugar de su asiento, podrá declararlo por
resolución fundada como domicilio fiscal.
En los supuestos contemplados por el párrafo anterior, cuando la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Producción, tuviere conocimiento, a través de datos concretos colectados
conforme a sus facultades de verificación y fiscalización, de la existencia de un
domicilio o residencia distinto al domicilio fiscal del responsable, podrá declararlo,
mediante resolución fundada, como domicilio fiscal alternativo, el que, salvo prueba
en contrario de su veracidad, tendrá plena validez a todos los efectos legales. Ello, sin
perjuicio de considerarse válidas las notificaciones practicadas en el domicilio fiscal
del responsable. En tales supuestos el juez administrativo del domicilio fiscal del
responsable mantendrá su competencia originaria.
Sólo se considerará que existe cambio de domicilio cuando se haya efectuado la
http://biblioteca.afip.gob.ar/dcp/tor_c_011683_1998_07_13[24/2/2021 01:56:46]
, Biblioteca Electrónica
traslación del anteriormente mencionado o también, si se tratara de un domicilio legal,
cuando el mismo hubiere desaparecido de acuerdo con lo previsto en el Código Civil.
Todo responsable que haya presentado una vez declaración jurada u otra
comunicación a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS está
obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los DIEZ (10) días de
efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones de esta ley. La
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS sólo quedará obligada a
tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha
por el responsable en la forma que determine la reglamentación.
Sin perjuicio de ello, en aquellas actuaciones en las que corresponda el ejercicio de
las facultades previstas en el artículo 9º, punto 1, inciso b), del Decreto Nº 618 de
fecha 10 de julio de 1997 y concordantes y en el Capítulo XI de este Título, el cambio
de domicilio sólo surtirá efectos legales si se comunicara fehacientemente y en forma
directa en las referidas actuaciones administrativas.
Cualquiera de los domicilios previstos en el presente artículo producirá en el ámbito
administrativo y en el judicial los efectos de domicilio constituido, siéndole aplicables,
en su caso, las disposiciones de los artículos 41, 42 y 133 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Modificado por:
Ley N° 27430 Articulo N° 175
Domicilio Fiscal
Artículo 3 Texto vigente según LEY Nº 26044/2005:
Domicilio Fiscal
Artículo 3 Texto vigente según DECRETO Nº 1334/1998:
Domicilio Fiscal
Artículo 3 Texto original según TEXTO ORDENADO LEYES Nº 11683/1998:
Artículo S/N Texto vigente según LEY Nº 27430/2017:
ARTÍCULO ...- Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro,
personalizado y válido, registrado por los contribuyentes y responsables para el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de
comunicaciones de cualquier naturaleza que determine la reglamentación; ese
domicilio será obligatorio y producirá en el ámbito administrativo los efectos del
domicilio fiscal constituido, siendo válidos y plenamente eficaces todas las
notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.
La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá la forma, requisitos y
condiciones para su constitución, implementación y cambio, así como excepciones a
su obligatoriedad basadas en razones de conectividad u otras circunstancias que
obstaculicen o hagan desaconsejable su uso.
En todos los casos deberá interoperar con la Plataforma de Trámites a Distancia del
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