- En sentido general.
Todo aquello que ocupe un lugar en el espacio, que puede tener características corpóreas o
incorpóreas, susceptible de valoración económica o no. A excepción del ser humano, este
nunca va a ser una cosa, debido a que este nunca es el objeto del derecho sino el sujeto del
derecho
Principio de conservación del derecho, los tribunales constitucionales, deben preservar el
ordenamiento jurídico y cuando hayan inconvenientes en la lengua de la norma deben hacer
exequible la norma y luego condicionarla a un leve cambio en su lenguaje.
- En sentido particular
Aquella cosa corpórea o incorpórea pero que está especificada (silla, escritorio, etc)
BIEN: que la cosa esté dentro del patrimonio de la persona y esa cosa debe ser susceptible de
valoración económica y pecuniaria, es así como el derecho de asociación no es una cosa, el
derecho a la salud no es una cosa, tampoco son un bien
Naturaleza jurídica de la energía eléctrica y solar: estas son cosas en sentido general, sin
embargo cuando a esto se le asigna la valoración pecuniaria y económica e ingrese al
patrimonio de la persona, ya estamos frente a un bien, por ejemplo la luz solar y la energía
eléctrica. (art 141)
Cuerpo Humano: Es sujeto de derecho, por ende no es un bien, sin embargo (uñas, cabello,
leche materna) una vez desprendidos del cuerpo son bienes. Gametos, embriones,
Alquiler del vientre: En colombia no existe el alquiler del vientre
Donacion de organos: asi no se haya expresado que soy donante de órganos, hay una
presunción legal de que soy donante, a no ser que un familiar se niegue
El cadáver: se especifica que la persona falleció dictado por un médico al confirmar que hay
cese de sus funciones cardiorrespiratorias o… otras cosas, este se certifica por un certificado
de defunción
Sujeto de Derecho: cuando se habla de personas naturales el nombre es un sinónimo de
sujeto de derecho, por ende el nombre tampoco puede ser una cosa o un bien y no está sujeto
a una valoración económica. Pero si hablamos del nombre de las personas jurídicas, el nombre
comercial si está sujeto a valoración pecuniaria
- injuria: imputó delito, cuando se insulta a la persona
- calumnia: se agreden los principios y valores
, - daño: causa
- perjuicio: consecuencia
- lucro cesante: se me ocasiona en el futuro
- daño emergente: daño que tengo en el presente
Derecho a la propia imagen: La imagen que se proyecta a los demás es susceptible a
valoración económica (modelo, futbolista) y este si ingresa al patrimonio de la persona
El dominio .co: Este es un bien intangible, pero sí está sujeto a valoración económica ley 1065
de 2006 art 1
BIENES CORPORALES E INCORPORALES
Art.653 del C.Civil.
MUEBLES INMUEBLES
Se pueden mover de un lugar a otro Art.656 del C.Civil. Se pueden clasificar:
- Muebles por naturaleza. - Inmuebles por naturaleza. Art.656 del C.Civil. (La tierra:
Art.655 del C. Civil. se pueden suelo, subsuelo y espacio aéreo; las minas; las aguas).
trasladar ya sea porque se La tierra es lo único que puede ser sujeto a
pueden mover sólos o se con compraventa, debido a que el estado es dueño del
ayuda, por ejemplo los subsuelo art 332 CP. Para el espacio Aéreo también
animales, seres inanimados pertenece al Estado
- Muebles por anticipación. - Inmuebles por adhesión.Art.657 del C. Civil. son bienes
Art.659 del C. Civil. no existen muebles pero al adherirse a un bien inmueble para
en el presente pero se tiene combinarlo todo se convierte en un bien inmueble por
certeza de que existirán en el adhesión (Requisitos: incorporación material del suelo;
futuro por ejemplo las cosechas permanencia e indiferencia de señorío frente a la
- forma de tradición: se incorporación; ejemplos).
requiere la inscripción de la - Inmuebles por destinación. Art.658 del C. Civil. son
escritura del bien inmueble y bienes muebles originalmente, pero se les da una
se solicita la solemnidad y la destinación específica, por ejemplo al ser dueña de una
escritura pública finca y se requiere un camión para llevar cosas a mi
- Carta venda: documento finca, el camión es muble pero al destinarlo a mi finca
que me acredita la se vuelve bien inmueble por destinación (Requisitos: en
apropiación no la propiedad razón de la finalidad; incorporación ideal o intelectual;
- los bienes muebles no están estabilidad e identidad de dueño; ejemplos. Diferencias
sujetos a la inscripción de la entre inmuebles por destinación y por adhesión e
escritura pública importancia de ésta clasificación).
Ambos eran bienes muebles, ambos son integrados para
convertirse en bienes inmuebles. Sin embargo el de
adhesión no importa quién lo haya incorporado, en cambio