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TRATA SOBRE LOS EFECTOS DE LA UNION CONVIVENCIAL Y PARTICULARIDADES JUICIO SUCESORIO

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La Unión Convivencial y el Juicio Sucesorio: un
análisis de la temática en clave de género
por SOLEDAD ALEJANDRA ACEVEDO, MAITE HERRAN
Septiembre de 2021
http://www.erreius.com
Id SAIJ: DACF210226

I - INTRODUCCIÓN.

Uno de los grandes desafíos del servicio de justicia es el de garantizar, por medio de sus operadores, la
promoción de medidas necesarias a los fines de favorecer el acceso a la justicia de las personas en condiciones
de vulnerabilidad.

En tanto a la perspectiva de género debería ser transversal en todo proceso, siendo ella un modo de
comprender la realidad. Cuando se "imparte justicia" desde una visión patriarcal se profundizan las
desigualdades, se aumentan las deudas pendientes con la sociedad y se retrocede en materia de derechos
humanos (3).

Lo que determina si en un caso o proceso se debe o no aplicar la perspectiva de género, es la existencia de
situaciones asimétricas de poder o bien de contextos de desigualdad estructural basados en el sexo, el género o
las preferencias/orientaciones sexuales de las personas.

Las categorías sospechosas son circunstancias que exigen al juzgador agudizar el escrutinio de
constitucionalidad y convencionalidad del ejercicio de un derecho. Ello implica un método de análisis y una
carga probatoria que permita establecer la legitimidad o necesidad de una distinción, exclusión, restricción o
preferencia. El sexo, el género, las preferencias sexuales, la edad, las discapacidades, las condiciones sociales
y económicas, entre otras, son categorías sospechosas que llevan consigo la necesidad de conjugar el derecho
constitucional a la igualdad (art. 16, CN) con el principio de razonabilidad (art. 28, CN).

Tener en cuenta estas categorías implica reconocer que el sexo, el género, la religión, la raza, entre otras,
históricamente han sido factores que justificaron el sometimiento de ciertas personas o grupos, avalando de ese
modo las relaciones asimétricas de poder que se inscriben en la historia.

Podemos decir que la perspectiva de género es un método que, gracias al enfoque interseccional y a la revisión
de categorías sospechosas, detecta la presencia de tratos diferenciados que son necesarios y legítimos para
garantizar la igualdad y el acceso a la justicia. En otras palabras, es un enfoque que permite cuestionar al
derecho positivo y su colisión con soluciones reales y efectivas, determinando en qué casos un trato
diferenciado es arbitrario y en qué casos es necesario (4).

Tampoco la materia del asunto o la instancia en la que se resuelve determina si se debe aplicar o no la
perspectiva de género, ya que situaciones como las descritas antes se pueden encontrar en casos que se
estudian en cualquier etapa del proceso, ya sea este penal, civil, administrativo, constitucional, laboral, agrario o
mercantil (5).

En definitiva, sin perspectiva de género no hay justicia y desde esa premisa hemos de analizar el tópico
propuesto.

, II - QUÉ ES Y CÓMO FUNCIONA LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA EN LA UNIÓN CONVIVENCIAL. BREVE
RESEÑA.

Lo primero que habremos de comentar es que la figura de la compensación económica, con fundamento en el
principio de solidaridad familiar, se acopla al paradigma constitucional-convencional respetuoso de la igualdad y
no discriminación, libertad, pluralismo, y autonomía personal de las familias, que reconoce el derecho de las
personas a vivir en unión convivencial (6). El Código Civil y Comercial (CCyCo.) regula las compensaciones
económicas, también dentro de las uniones convivenciales, sosteniendo que al tratarse de una herramienta
destinada a lograr un equilibrio patrimonial es necesario realizar un análisis comparativo de la situación
patrimonial de cada uno de los cónyuges (o convivientes) al inicio del matrimonio (o de la unión) y al momento
de producirse el divorcio (o cese de la unión convivencial), eso es, obtener una fotografía del estado patrimonial
de cada uno de ellos, y ante un eventual desequilibrio procede a su recomposición(7). En definitiva, con
fundamento en la obligada perspectiva de género, el principio de solidaridad familiar y que el matrimonio no sea
causa fuente de enriquecimiento o empobrecimiento económico de un cónyuge a costa del otro/a, la legislación
civil y comercial vigente prevé la posibilidad de que los cónyuges acuerden o el juez establezca una
compensación económica. Así, esta circunstancia resulta ser solo una de las que otorgan el derecho a pedirla,
pero no es la que tiene mayor peso específico. Por ello, es indispensable probar el nexo causal entre la forma
en que se organizó oportunamente la vida familiar y el desequilibrio que aflora con el divorcio o cese de la unión
convivencial. No obstante, al momento de sentenciar estos casos será necesario contar con una mirada con
perspectiva de género(8).

Acaecida la muerte de uno de los miembros, siendo esta una causal de cese de la unión convivencial, el
conviviente supérstite adquiere legitimación para la interposición de la acción (arts.523 y 524, CCyCo). Como
bien señala la doctora Mariel Molina de Juan, el conviviente supérstite es quien detenta legitimación activa y
siempre que se configuren los presupuestos sustanciales puede interponer una acción para reclamar su pago.
Los miembros de la unión convivencial no titularizan llamamiento hereditario legal. No son herederos intestados
y mucho menos legitimarios, resultando excluidos por los órdenes hereditarios establecidos en el artículo 2424
del CCyCo.

Los legitimados pasivos son los herederos del exconviviente fallecido, quienes van a ocupar su posición frente al
acreedor de la compensación, en los términos del artículo 2277 del CCyCo (9). La misma autora presenta una
última cuestión de relevancia en torno al derecho a la compensación y el derecho sucesorio, planteándose
doctrinariamente qué naturaleza debe asignársele a dicho crédito; si es carga de la sucesión o, bien, deuda de
la sucesión. Brevemente aclara que, "las cargas no son obligaciones asumidas por el causante, sino que nacen
después del fallecimiento, pero con ocasión del mismo ... En cambio, las deudas son asumidas por el causante
y, por lo tanto, integran el contenido de la transmisión ...La diferencia no solo radica en el origen de la
responsabilidad sino, fundamentalmente, en el orden de pago. Las compensaciones económicas son deudas
asumidas por el causante en vida o que encuentran su fundamento en la historia vital de esa persona. Ello no se
modifica por la circunstancia de que el conviviente supérstite la demande a los herederos para que le sea
reconocida. El derecho no nace en ocasión de la muerte, ya que existía en vida del causante, su causa
generadora se encuentra en la convivencia misma. En esta línea la doctrina especializada sostuvo que si bien
de manera superficial parecería que es la muerte la que lo origina, cuando se profundiza no caben dudas de que
es la propia convivencia la fuente de la obligación, resultando la muerte el acontecimiento que lo efectiviza" (10).

III - EL JUICIO SUCESORIO INICIADO EN EL FUERO CIVIL GENERA FUERO DE ATRACCIÓN RESPECTO
DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA. EXCEPCIÓN A LA REGLA DE COMPETENCIA.

Otra arista a tener en cuenta es la competencia; que puede definirse como la capacidad o aptitud que la ley le

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Antigas juan
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