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Sumario Derecho de los Consumidores (segundo parcial - RESUMEN)

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Resumen para el segundo parcial de Consumidores.

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UNIDAD 9.

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS

Concepto

Reproche que la ley le formula a un sujeto por su accionar o por el de otro por el cual responde o por un objeto.
Significa responder por un hecho que injustamente causa un daño. Producido el daño, ver quien responde. El
articulo estrella es el 40 LDC.

Criterio CCyC

Libro tercero, capitulo 5 // Art. 1746: Pautas para establecer el monto de un reclamo. Se la conoce como formula
Asarli // No todo daño es resarcible // No le interesa la causa del reproche, se unifico el régimen normativo // Se
regula expresamente la responsabilidad pre contractual // RESPONSABILIDAD OBJETIVA: Art. 1723.

Criterio C. de Vélez

No tenía agrupado en ningún capitulo las normas de la responsabilidad civil, sino que estaban dispersas. El art. 1107
IMPORTANTE // En la responsabilidad extracontractual, era obligación del juez y además se puede pedir por el daño
inmediato // En la responsabilidad contractual decía que el juez “podrá”, además en esta responsabilidad se amplía
el espectro de resarcimiento al daño mediato también1 // La indemnización debe ser integral // No se
conceptualizaba la responsabilidad objetiva, ya que creía que el código no debía dar definiciones.

Vélez buscaba la recomposición, ya que se había producido un desequilibrio por un hecho antijurídico. Era un
régimen netamente resarcitorio. Se buscaba restablecer un patrimonio quebrado. Penalizaba la conducta desde la
repercusión patrimonial.

El Código Civil y Comercial apunta por un lado a la faz patrimonial y también al sujeto como persona humana, y por
el otro a la faz preventiva. Ahora se busca prevenir el daño cuando este es previsible.



El nuevo código le asigna una doble función a la responsabilidad: 1. Preventiva. 2. Resarcitoria. La función
resarcitoria consiste en el deber de reparar un daño causado por un hecho ilícito o por el incumplimiento de una
obligación.

Busca prevenir el daño. Busca una tutela preventiva del mismo.

Tiene una función más social e integral.

RESPONSABILIDAD ESTATAL: ley de responsabilidad estatal. 1765 ccc y 1766 ccc

Art. 1708 CCCN: Funciones de la responsabilidad. Las disposiciones de este Título son aplicables a la prevención del
daño y a su reparación.

1. Función Preventiva:

Art. 1710 CCCN: Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:

a) evitar causar un daño no justificado;
b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un
daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un
tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió,
conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa;
c) no agravar el daño, si ya se produjo.

El CCCN dispone que toda persona tiene el deber de prevenir un daño limitándolo a que de dicha persona
dependa prevenirlo o evitarlo.

,Art. 1711 CCCN: Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace
previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor
de atribución.

Art. 1712 CCCN: Legitimación. Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en la
prevención del daño.

 La prevención podrá ser dictada por el juez de oficio o también a pedido de parte.
 Para iniciar acciones preventivas basta con acreditar un “interés razonable” en la prevención.

2. Función Resarcitoria:

Art. 1716 CCCN: Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación,
da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código.

Art. 1717 CCCN: Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está
justificada.

Los 4 presupuestos que dan nacimiento a la responsabilidad:

1) Que haya una acción antijurídica: se debe configurar la antijuridicidad. Por:
a. Incumplimiento del contrato.
b. Transgresión de los deberes y obligaciones.
c. Ruptura intempestiva de las tratativas previas, diligencias preliminares.
2) Factor de imputación: ambos códigos mantienen los 2 factores de imputación: factor de responsabilidad
subjetivo y objetivo.
a. Factor de imputación objetivo: es irrelevante la conducta de los sujetos, se observa la situación
frente a la cosa o a las personas. Es decir, no importa porqué incumplió, lo que importa es que
incumplió y debe responder.
b. Factor de imputación subjetivo: por dolo o culpa.
i. Dolo: es la intención de causar el daño.
ii. Culpa: La culpa consiste en la omisión de las diligencias debidas según la naturaleza de la
obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. La persona que obra con
culpa no tenía la intención de causar un daño, pero como no lo previó o no lo evito pudiendo
hacerlo, se lo hace responsable del mismo y lo obliga a repararlo. La culpa comprende:
1. La imprudencia
2. La negligencia
3. La impericia

Art. 1721 CCCN: Factores de atribución. La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores
objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa.

Art. 1722 CCCN: Factor objetivo. El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los
efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto
disposición legal en contrario.

Art. 1723 CCCN: Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las
partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva.

Art. 1724 CCCN: Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la
omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el
lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la
producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.

3) Relación de causalidad: debe haber un nexo causal entre el hecho y el daño producido.
Art. 1726 CCCN: Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de
causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las
consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.

, 4) Daño: es el menoscabo o detrimento patrimonial que sufre una persona.
Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o
directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus
derechos o facultades. (Definición del Código Civil).

Art. 1737 CCCN: Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el
ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

Art. 1738 CCCN: Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima,
el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la
pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la
víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la
interferencia en su proyecto de vida.

Art. 1739 CCCN: Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto,
actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea
razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.

Art. 1740 CCCN: Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación
del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie . La víctima puede optar
por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en
cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad
personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a
costa del responsable.

Presupuestos por los cuales sin estos no existe el deber de responder

1. Daño resarcible;
2. Nexo causal  Consecuencia que guarda una relación adecuada de causa-efecto (si esto no se hubiera
producido no hubiera provocado daño);
3. Factor de atribución:
 Objetivos:
o Riesgo o vicio de las cosas;
o Obligación de seguridad (Ej: Cuando el proveedor incumple con el deber de seguridad).
 Subjetivos:
o Dolo;
o Culpa (imprudencia-negligencia-impericia).
4. Antijuridicidad: Conducta contraria a la ley formal.

Responsabilidad por daños Art. 40 Ley 24.240:

ARTICULO 40. — Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio,
responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya
puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o
en ocasión del servicio.

La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o
parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

ARTICULO 40 bis: Daño directo. El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor,
susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como
consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.

Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños
materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.

Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos:

, a) la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la
razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;
b) estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas;
c) sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su
integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en
su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales

ART. 40 Responsabilidad solidaria por daños. Responsabilidad amplia, incluyendo a muchos responsables dentro de
la cadena de distribución // Discusión de si se aplica a cualquier presupuesto de responsabilidad o solo en el caso del
daño o riesgo de la cosa (esta es la postura actual) // Se debe probar la culpa.

ART. 40 BIS: DAÑO DIRECTO. Daño ocasionado de manera INMEDIATA, como consecuencia de la acción u omisión
del proveedor de bienes o del prestador de servicios // Surge por reclamos que nunca prosperaban por ser un “daño
menor”. Se reclama en SEDE ADMINISTRATIVA. Se debe probar el perjuicio // Los organismos administrativos, para
poder actuar en estos casos, deben tener: reconocimiento oficial; tener especialización técnica, independencia e
imparcialidad indubitada; sus decisiones deben estar sujetas a control judicial // Este tipo de daño apunta solo al
daño material, no incluye en moral, psicológico, etc. // El órgano que puede aplicar este daño directo es la auditoria,
pero este órgano no existe, está legislado, pero no creado. Por exclusión, quien puede aplicarlo es la autoridad de
aplicación // La doctrina mayoritaria entiende que su naturaleza es resarcitoria y su monto debe descontarse en caso
de ir a sede judicial // Es lo opuesto al daño punitivo. No hay tope pero se limita a los rubros que podes indemnizar
con el daño directo, porque es daño mediato.

Art. 40 LDC: Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán
el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en
la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del
servicio.

La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o
parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

 Este art. habla de responsabilidad por vicio o riesgo de la cosa.

Interpretación:

 Amplia: la responsabilidad se aplica a cualquier daño, porque está en el capítulo de “responsabilidad por
daños” y la ley no realiza distinciones entre daños, no hay otro capítulo.
 Restrictiva: se refiere a la responsabilidad objetiva, solo se responde en caso de riesgo o vicio de las cosas.
(Es la postura mayoritaria).

Y se aplicará la responsabilidad civil cuando el daño NO se derive del riesgo o vicio de la cosa. (Responsabilidad
subjetiva).

La responsabilidad solidaria deriva de la ley o del acuerdo de partes. Solo de esas dos formas se puede dar ese tipo
de responsabilidad. En el art. 40 se establece la responsabilidad solidaria entre el productor, el fabricante, el
importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio.

Ante la duda, si NO hay acuerdo y la ley NO exige la responsabilidad solidaria, las obligaciones serán SIMPLEMENTE
MANCOMUNADAS.

Art. 1757 CCCN: Hecho de las cosas y actividades riesgosas .Toda persona responde por el daño causado por el
riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios
empleados o por las circunstancias de su realización.

La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización
de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.

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