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Sumario DERECHO MERCANTIL 2

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Resúmenes Derecho Mercantil II (cuarto curso del grado en Derecho)

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Cristina Bejarano Villegas



¿Quién tiene la condición de librador? El sujeto que emite o redacta la
LETRA DE CAMBIO letra de cambio.

 Se denomina “letra de cambio a la propia orden” cuando
La letra de cambio es un título valor literal y abstracto, en cuyo libramiento el librador coincide con el tomador.
se da una orden expresa de que se realice un pago a favor de una persona  Se denomina “letra de cambio al propio cargo” cuando el
determinada, y al mismo tiempo, se garantiza implícitamente que quien librador coincide con el librado.
libra la letra (librador) asume la obligación de pagar si no lo hace aquel al
que se le ha emitido la orden.
¿Quién tiene la condición de librado? El obligado al abono del importe
La finalidad económica de la misma es conseguir financiación.
(deudor).
La letra de cambio nace por un acuerdo entre un acreedor y un deudor que,
mediante un convenio ejecutivo (pactum decambiando) deciden que la ¿Quién tiene la condición de tomador? El beneficiario del importe
relación causal o subyacente entre ellos se va a pagar mediante la misma. (acreedor).
Este convenio se puede hacer en cualquier momento.
 Declaración cambiaria:
¿Qué ocurre si no cumplimos el convenio ejecutivo?: tendremos que
indemnizar por daños y perjuicios.

*provisión de fondos: deuda existente entre el acreedor y deudor.* 1.Manifestación

Declaración cambiaria
Para que nazca una letra tiene que haber primero una obligación, ya que si
no existiera estaríamos ante una letra de favor. 2.Entrega del título

Las declaraciones cambiarias son las siguientes: libramiento, endoso,
presentación a la aceptación, aceptación, presentación al pago, aval…).
 Sujetos cambiarios

A.Librador  Características de las declaraciones cambiarias:

1. La primera declaración debe ser necesariamente el libramiento,
que es el nacimiento de la letra.
B.Librado C.Tomador


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,Cristina Bejarano Villegas



2. Todas las declaraciones cambiarias son típicas desde una
perspectiva sustancial y formal. PRIMERA DECLARACIÓN CAMBIARIA: LIBRAMIENTO
3. Todas las declaraciones son autónomas o independientes respecto
a las relaciones causales en las que no participa el que hizo la
declaración salvo mala fe. 1.CONCEPTO
4. Toda declaración cambiaria puede hacerse por las personas que Es una declaración formal y típica formado por dos elementos:
directamente la emiten o por sus representantes (p.p). La
representación debe estar debidamente recogida en la letra, si no 1) Manifestación: declaración que hace el librador en la que incluye
la ley señala que quien firme va a ser responsable de la letra si no todos elementos esenciales de la orden de pago que dirige al
actúa verdaderamente como responsable. librado en beneficio del tomador.
5. La declaración puede formularse por un sujeto o varios sujetos, 2) Circulación: entrega del título.
rigiendo la solidaridad entre ellos (que es la regla general), por el El librador, que es quien emite la letra, asume un compromiso implícito de
cual el acreedor va a poder dirigirse indistintamente contra todos que el librado acepte la letra, y que, si el librado no acepta o no paga la
ellos. letra, va a ser él mismo quien va a pagarla e indemnizará por daños y
6. Las declaraciones cambiarias siempre tienen una causa (título perjuicios.
causal).
Un libramiento en blanco es nulo. Sin embargo, la ley admite las letras en
blanco (letras que en el vencimiento tienen que estar completas).

2.FORMA

Sin libramiento no existe letra de cambio. Para ello, ha de ajustarse a los
requisitos del art 1 de la Ley Cambiaria y del Cheque:

1. La denominación de la letra de cambio en el título, expresada en el
idioma que se ha empleado para su redacción, debiendo acudir a
las menciones especiales en caso de duda.
2. Mandato puro y simple de pagar una suma determinada en euros
o en moneda extranjera admitida a cotización oficial. NO CABE




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, Cristina Bejarano Villegas



SOMETERLA A CONDICIÓN, PERO SÍ A TÉRMINO. No cabe 5. Lugar de pago. Por lugar entendemos localidad, población. No
tampoco preverla en un pago en especie. necesariamente domicilio. Este lugar suele coincidir con el
domicilio de un tercero (domiciliatario). En caso de vacío se
En el caso de que no se especifique la moneda, se considerará la presumirá que el lugar de pago es el domicilio del librado.
moneda aplicable del lugar de emisión de la letra.
Si no se identifica el lugar de pago ni el domicilio del librado: la
Se permite que se establezcan intereses en la propia letra, solo en letra es nula.
las que vencen a la vista o a un plazo desde la vista.
Letras > números 6. Nombre del acreedor (tomador), que es la persona a quien se ha
Cuando exista discrepancia: Menor cuantía > mayor cuantía de efectuar el pago o a cuya orden se ha de efectuar.
3. Nombre del librado (que es la persona que debe pagar). Hasta que
no acepte es un llamado a pagar, pero no un obligado a pagar. Es ¿Se pueden librar letras en blanco o al portador?: no se puede. Lo
posible poner varios librados (deudores) en la letra, pudiendo que sí se puede es endosarla en blanco.
dirigirnos contra cualquiera de ellos que hubiera aceptado por todo
el importe, sin ningún orden obligado. 7. Fecha y lugar en el que se libra la letra. ES UN REQUISITO
ESENCIAL.

4. Indicación del vencimiento de la letra. ES UN REQUISITO ESENCIAL Si no se dice nada en la letra: se considerará como lugar de emisión
DE LA LETRA. La ley permite 4 tipos, no pudiendo poner uno el que aparece bajo el nombre del librador. Si no tenemos lugar de
distinto ni sucesivos: libramiento y no podemos suplirlo (vía domicilio del librador): la
letra es nula.
a) Fecha fija
b) Plazo desde la vista Si no tenemos fecha o la fecha no es real: la letra es nula.
c) Plazo desde la fecha
d) Plazo a la vista *se usa en caso de silencio* 8. Firma del que emite la letra (librador).

¿Cómo se computan los plazos de vencimiento?: si es por meses se
Si no tenemos firma no tenemos letra, ya que no habría
computa de fecha a fecha y se incluyen días inhábiles (salvo si el
responsabilidad. La firma puede hacerse por el librador o por
último día es inhábil, prorrogándose al día siguiente).
persona que lo represente (p.p). Si el que firma no tiene poder de


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