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RESUMEN DE CONSTITUCIONAL I:
Unidad 1:
LA CIENCIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL:
Decimos que la ciencia que estudia el derecho constitucional es la que se encarga de estudiar el conocimiento sistemático
y de acuerdo a un método del derecho constitucional positivo de un Estado, el objeto es el estudio del conjunto de normas
constitucionales positivas, es concreto, susceptible de verificación empírica en cada país. La ciencia del Derecho
Constitucional nace en el S. XIX con las constituciones escritas, porque se convierten en la forma normal de organizar el
poder político. La tensión entre la política y el derecho son el objeto del estudio de la ciencia constitucional. Dentro del
derecho constitucional el autor Pérez Royo se pueden distinguir tres fases.
1. La ruptura con el Antiguo Régimen y la imposición definitiva del Estado Constitucional (desde la Rev. Francesa
hasta la Rev. de 1848) en esta fase es exclusivamente derecho político, de lucha, en el que se exponen los
principios del Estado Constitucional con finalidad proselitista, conseguir la victoria sobre el absolutismo.
2. Es la consolidación del Estado Constitucional (desde la Rev. de 1848 en varios países de Europa hasta la Primer
Guerra Mundial en 1914), con la unificación política en Alemania e Italia, se trata de una incipiente valoración
del componente jurídico, pero de un Derecho Constitucional sin Constitución, para la ciencia jurídica de este
período, la Constitución es norma jurídica, es documento político, es enciclopédico.
3. Se inicia con el final de la 1 GM como afirmación de la Constitución como norma jurídica que se conecta con el
tránsito de la soberanía de la ley o soberanía parlamentaria al principio de soberanía popular, que se expresa a
través del poder constituyente y se objetiva jurídicamente en la Constitución, en la cual la misma, el principio de
constitucionalidad tiene como temas centrales las Garantías constitucionales de la rigidez y el control de
constitucionalidad como instrumentos para asegurar la primacía de la Constitución y la Garantía de los derechos
individuales frente al legislador, incluidos en la Constitución e indisponibles para el legislador. A su vez, en esta,
se delimita su objeto de estudio como lo hacen las demás disciplinas jurídicas, de modo que empieza a ser un
Derecho Constitucional particular cuyo objeto de estudio es la Constitución de un país.
Por otro lado, Carlos Nino realiza una distinción dentro de lo que sería el constitucionalismo desde un sentido mínimo y
uno pleno. En el primero de ellos, el constitucionalismo desde un sentido mínimo es el requerimiento que un Estado posea
una Constitución en el vértice de su ordenamiento jurídico. Esa Constitución es el conjunto de normas que dispone la
organización básica del poder político y la relación entre el Estado y los individuos, que implican determinadas
restricciones sobre la actividad legislativa normal. En este sentido no necesita ser escrita (como la argentina) puede ser
consuetudinaria (Gran Bretaña). A su vez, en este sentido mínimo, implica que se den las siguientes condiciones: a) las
básicas de los habitantes entre sí y de éstos con el Estado están definidos por normas generales, b) ellas se aplican
regularmente a situaciones que describen sin hacer diferencias en cuanto a su aplicación que no estén reconocidas por las
mismas normas, c) hay procedimientos relativamente confiables para determinar si las normas son aplicables a los hechos
que ellas describen y d) son estables y en general no retroactivas. En sentido pleno el constitucionalismo no solo requiere
la existencia de normas que organizan el poder y que están en cierto modo atrincheradas frente al proceso legislativo
normal, sino también y preeminentemente que se satisfagan ciertas exigencias acerca del procedimiento y contenido de las
leyes que regulan la vida pública.
TEORÍA CONSTITUCIONAL:……………………………………………………………………………………………
Es la que se encarga de estudiar el conocimiento abstracto de los conceptos constitucionales fundantes, posee validez
universal y sistematiza un objeto y un método para su mejor conocimiento. Es la parte de la Teoría el Estado que se ocupa
de los conceptos teóricos del Estado referentes a la Constitución.
DERECHO CONSTITUCIONAL:
Es el conjunto de normas jurídicas de competencias supremas de un Estado que son elaboradas racionalmente por el
constituyente (político). Este conjunto de normas se denomina Constitución, en los países que tienen constitución escrita o
codificada. El Derecho Constitucional es el Derecho contenido en la Constitución, Derecho que regula la organización
fundamental del Estado o Derecho que regula la relación política entre la sociedad y el Estado. A su vez, decimos que es
la disciplina que ocupa el análisis jurídico emergente de las relaciones de poder que se generan entre la sociedad y el
Estado, la organización gubernamental, los derechos, obligaciones y garantías de las personas. Otra de las definiciones
que podemos aportar es que es la rama de las ciencias jurídicas que estudia la estructura fundamental u organización
RESUMEN DE CONSTITUCIONAL I
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política de la Nación, en lo referente al régimen de la libertad y al funcionamiento de los poderes públicos, dentro de las
finalidades esenciales y progresivas del Estado. El derecho constitucional es la rama del derecho que estudia la
Constitución como norma fundamental que regula la situación política del hombre frente al Estado y las relaciones de
poder entre los órganos y sus funciones; es el estudio de la organización fundamental de un Estado, organización y
funcionamiento de los poderes constitucionales y de los derechos y garantías de los habitantes del lugar donde ese derecho
constitucional rige, siendo este una forma racional de poner límite al poder. Por otro lado, el profesor Bidart Campos
explica que el “Derecho constitucional o derecho de la constitución es una parte del mundo jurídico…como equivalente a
derecho…como fenómeno jurídico que nos resulta real o perfectible. Mundo jurídico es, entonces, una realidad a la que
calificamos con los adjetivos de humana y social…se compone de tres ámbitos o dimensiones u órdenes: el de las
conductas (o sociológica); el de las normas (normológica) y el del valor (o dikelógica)”. Podemos decir que el contenido
que el derecho constitucional tiene se dividide en formal y material.
Formal: referido únicamente a la constitución escrita o codificada, refiere a la dimensión normológica, a los
aspectos de las formas jurídicas que se nos presentan en el texto normativo escrito como estructura de la división
de poderes.
Material: remite a la dimensión sociológica, está definido por la materia o sustancia constitucional y utiliza el
concepto de constitución material o real que equivale también al régimen político o sistema político tienen
vigencia temporal o son “derecho positivo” o “derecho vigente” como DC de la libertad.
Loewenstein refiere que la Constitución en sentido formal (como documento serio que ordena la sociedad estatal) surge
con la Revolución puritana contra “el Parlamento Largo de ejercer una autoridad absoluta e ilimitada”, ya en el S XVIII el
concepto de constitución adquirió el significado actual bajo el poderoso estimulante de la idea del contrato social, vino a
significar el documento en el cual estaban contenidas en un sistema cerrado todas las leyes fundamentales de la sociedad
estatal, que imbuidas de una ideología específica destinada a doblegar la arbitrariedad de un detentador del poder único (el
monarca absoluto) sometiéndolo a restricciones y controles, esto constituyó el principio de la independencia funcional
elevando a la categoría de órgano estatal independiente o detentador del poder lo que en sí no era sino un segmento del
orden total, todos estos dispositivos, cuidadosamente planeados de antemano fueron incorporados en un documento
específico elevado con especial solemnidad al rango de ley, “ley fundamental. Este autor, define que una autentica
constitución debe tener los siguientes elementos.
La diferenciación de las diversas tareas estatales y su asignación a diferentes órganos para evitar la concentración
en manos de un único y autocrático detentador del poder.
Un mecanismo planeado que establezca la cooperación de los diversos detentadores del poder, en forma de frenos
y contrapesos, significan distribución y limitación del poder político.
Un mecanismo planeado para evitar los bloqueos respectivos entre los diferentes detentadores del poder
autónomos con la finalidad de evitar que uno de ellos resuelva el impasse por sus propios medios sometiendo el
proceso de poder a una dirección autocrática.
Un método para la adopción pacífica del orden fundamental a las cambiantes condiciones sociales y políticas, el
método racional de la reforma constitucional para evitar el recurso de la ilegalidad, a la fuerza o a la revolución.
Un reconocimiento expreso a ciertas esferas de autodeterminación individual (derechos individuales y libertades
fundamentales, y su protección frente a la intervención de uno o todos los detentadores del poder.
Pérez royo sostiene que el Derecho es siempre y en todas sus manifestaciones un derecho de máximos pues la voluntad
del legislador es la de regular toda la vida social desde el punto de vista del contenido y/o procedimientos, en tanto el
Derecho Constitucional es un derecho de mínimos, de límites, pues trata de ordenar dos procesos de naturaleza política: el
proceso electoral y el parlamentario. El proceso electoral es un proceso público y contradictorio en el que se expone ante
el electorado quien define a través del ejercicio del derecho del sufragio. El proceso parlamentario también es público y
contradictorio en el que la mayoría y la minoría traducen esa decisión del electorado como mandato político en mandatos
jurídicos, en leyes aprobadas por el parlamento. La Ley y la constitución son el resultado jurídico de un proceso político.
LA CONSTITUCIÓN:
Consiste en la ordenación fundamental del Estado, es un cuerpo orgánico de normas escritas que revisten la característica
de súper legalidad. En diferentes épocas, se le ha dado el siguiente significado.
1. Antiguo: la palabra Politeia se refería al ordenamiento de los E-ciudades.
RESUMEN DE CONSTITUCIONAL I
,3
2. Historicista: Burke, Humboldt antes de la Revolución Francesa o norteamericana no se conocía, la reacción
conservadora impugna la base racional y resalta el valor histórico de las tradiciones usos y costumbres de acuerdo
al pueblo donde ha de regir.
3. Normativo: Kelsen – reconoce al derecho como un sistema de normas positivas, el derecho es norma eliminando
del campo jurídico todos los elementos como la política, la moral, la sociología, que le impiden construir una
ciencia del derecho. En la cúspide ubica a la norma hipotética fundamental que equivale a la constitución en
sentido lógico jurídico, reconocida como una categoría del pensamiento jurídico sin la cual éste no es posible en
cuya cúspide no hay una norma positiva sino lógica, no real sino hipotética que prescribe “obedecerás al
legislador originario y a las instancias por él delegadas”, que a su vez encuentra su validez en un principio del
derecho de gentes, sólo es eficaz si obtiene duradera obediencia por la comunidad.
4. Existencial o decisionista: Kelsen y Schmidt - la decisión es el eje de la política, la norma soluciona los casos
previstos, para los demás, está la instancia superior, el soberano es el que decide en casos de excepción. Esta
teoría constitucionaliza los cambios revolucionarios y relega a un papel secundario a la constitución formal,
5. Sociológico-jurídicos: Lasalle, Jellinek Haouriu, Bordeau - gira en torno al criterio de vigencia efectiva de las
normas, las costumbres, leyes, prácticas, que en conjunto establecen un ordenamiento coactivo y eficaz del
estado.
La Constitución racional normativa en el Estado Liberal posee:
6. Elementos formales:
es una ley – el gobierno está limitado por el derecho
escrita – se traslada la costumbre al derecho
sancionada por el titular del poder constituyente o por un órgano que lo ejerce en su nombre y con su asentimiento
- suprema
reformable por procedimientos que dificultan su reforma – rígida
7. Elementos materiales:
contiene normas que organizan el Estado
de jerarquía suprema
que debe reconocer los derechos fundamentales de las personas y garantizar su ejercicio; repartir el poder en
distintos órganos y configurar un gobierno democrático.
NORMAS CONSTITUCIONALES:
El contenido de la Constitución comprende normas consagratorias de los derechos y libertades reconocidas por el poder
político estatal cuya garantía efectiva debe proveer derechos, y normas que tienen que ver con la organización formal del
poder, aunque todas conforman una unidad de propósitos y objetivos que orientan, guían y regulan la actividad estatal.
Son normas de competencia como en cuanto reconocen facultades o derechos de las personas. Podemos hacer una
clasificación de estas normas constitucionales según dos autores.
ECHEVERRI URUBURU:
Dogmáticas: ligadas a la ideología política que subyace en todo entramado constitucional.
Orgánicas o constitutivas: permiten deducir el régimen político que configura y ejercicio del poder dentro de un
Estado como la división de poderes, las reivindicaciones sociales, la tolerancia al disenso y a la expresión
legítima de la oposición.
Axiológicas: en el preámbulo está la recopilación de los motivos determinantes, son la consagración de
determinados principios y valores que se juzgan esenciales a la existencia de la comunidad política y que deben
ser realizadas por los poderes públicos.
Programáticas de desarrollo progresivo: ser Estado de prestaciones, incorporando un conjunto de normas de
contenido genérico social y económico que se imponen como un programa de acción permanente al Estado, con
prescindencia del gobierno de turno, que requieren de una actuación que puede sostenerse en el tiempo y
dependen de las previsiones presupuestarias de los estados.
SAGUÉS:
Fieles: reflejan la voluntad del legislador, e infieles: no traducen de manera correcta dicha voluntad, los jueces
tutelan el ámbito de privacidad.
RESUMEN DE CONSTITUCIONAL I
, 4
Regulares: resuelven situaciones ordinarias, de excepción o extraordinarias: como los estados de guerra,
emergencia, alarma, sitio, etc.
Generales: regulan una serie de conductas abiertas, protagonizadlas por múltiples sujetos e individuales: se
particulariza en uno o más individuos.
Principales o básicas: como las que definen la forma de gobierno y auxiliares o secundarias: que regulan el
funcionamiento de los poderes.
De organización: estructuración de los poderes y de conducta: imponen metas, u objetivos.
De procedimiento: con relación a la adopción de las decisiones estatales, relativas a quién, cómo y cuándo deben
o pueden tomarse aquellas decisiones y de contenido: refieren a qué debe resolverse.
Vigentes: es la que debe cumplirse, Transitorias: pierden vigencia por la propia voluntad, y materialmente no
constitucionales, en desuso o que han caído en la desuetudo.
Declarativas: concluyen con la mera proclamación,
Programáticas: son no autoaplicativas, requieren el dictado de leyes o reglas ordinarias complementarias o
reglamentarias para entrar en funcionamiento.
Operativas: pueden autorizar una conducta, imponer deberes de acción o de omisión o prohibir comportamientos,
irrestrictas pues no admiten limitación.
LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA FUNDAMENTAL:
La Constitución es el origen de la creación normativa en el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho. El
término constitución fue inicialmente un concepto empírico, que pasó del lenguaje de la naturaleza al del lenguaje jurídico
– político para referir a la situación de un país en cuanto a su organización de acuerdo a los elementos que lo componen
tales como el territorio, la población y el gobierno. A fines del Siglo XVIII, es la norma que define en un instrumento
único o codificado desde ciertos supuestos y con específico contenido, la estructura política superior de un Estado con un
determinado contenido que radican en su origen popular – expresado en la doctrina del pacto social y la auto organización
como fuente de legitimidad del poder y del derecho consagrado en el art. 16 de la Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano de 1879. La Constitución no sólo es una norma, sino que es la primera de las normas del
ordenamiento, la norma fundamental, lex superior porque define el sistema de fuentes formales del derecho. Así las leyes
dictadas por el órgano constituido por la Constitución y con arreglo a los procedimientos y disposiciones en ella
contenidas son válidas, es la primera de las “normas de producción”. Como expresión de una intención fundacional, tiene
una pretensión de permanencia o duración que la diferencian del resto del ordenamiento jurídico que está destinado a
satisfacer objetivos más concretos o singulares dentro del marco globalizador y estructural que la Constitución le ha
establecido. Se vincula con la clasificación doctrinaria de las normas operativas y programáticas, estas últimas constituyen
el marco globalizador referido, son atemporales, tienden a establecer programas o cursos de acción que posibiliten a las
autoridades constituidas fijar un plan de gobierno conforme las condiciones sociológicas, políticas, económicas, etc. en un
determinado momento histórico.
POSICIÓN DE LA DOCTRINA:
Es conteste la doctrina en sostener que la Constitución configura y ordena los poderes del Estado, que ella constituye y
establece los límites de su ejercicio en el ámbito de las libertades los derechos fundamentales, los objetivos positivos y las
prestaciones que el Estado debe cumplir en beneficio de la comunidad. Todos estos contenidos configuran un sistema
preceptivo que emana del pueblo como titular de la soberanía en su función constituyente.
La doctrina del Estado de Derecho (cuyo origen se remonta al S. XVIII) es definida por IHERING como “la fuerza
vinculante bilateral de la norma”, es decir que “vincula” a la vez a las autoridades y a los habitantes14 del Estado. Con
acierto se ha dicho que el gran lema del Estado Constitucional ha sido la exigencia de que el arbitrario gobierno del
hombre debe disolverse en un jurídico gobierno de las leyes.
PREMINENCIA JERARQUICA:
La constitución no sólo tiene las características de súper legalidad formal, sino también de súper legalidad material que le
asegura una preeminencia jerárquica sobre todas las demás normas del ordenamiento, producto de los poderes
constituidos por la Constitución misma, obra del superior poder constituyente. Se deberá tener en cuenta el cumplimiento
del sistema formal de producción normativa como el plexo de valores y limitaciones del poder que en la Constitución se
consagran. La fórmula de la “fuerza normativa” menta que la constitución es un derecho que sus normas son normas
jurídicas; que están investidas de vigor y de fuerza; que resultan directa e inmediatamente aplicables por su propio
RESUMEN DE CONSTITUCIONAL I
RESUMEN DE CONSTITUCIONAL I:
Unidad 1:
LA CIENCIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL:
Decimos que la ciencia que estudia el derecho constitucional es la que se encarga de estudiar el conocimiento sistemático
y de acuerdo a un método del derecho constitucional positivo de un Estado, el objeto es el estudio del conjunto de normas
constitucionales positivas, es concreto, susceptible de verificación empírica en cada país. La ciencia del Derecho
Constitucional nace en el S. XIX con las constituciones escritas, porque se convierten en la forma normal de organizar el
poder político. La tensión entre la política y el derecho son el objeto del estudio de la ciencia constitucional. Dentro del
derecho constitucional el autor Pérez Royo se pueden distinguir tres fases.
1. La ruptura con el Antiguo Régimen y la imposición definitiva del Estado Constitucional (desde la Rev. Francesa
hasta la Rev. de 1848) en esta fase es exclusivamente derecho político, de lucha, en el que se exponen los
principios del Estado Constitucional con finalidad proselitista, conseguir la victoria sobre el absolutismo.
2. Es la consolidación del Estado Constitucional (desde la Rev. de 1848 en varios países de Europa hasta la Primer
Guerra Mundial en 1914), con la unificación política en Alemania e Italia, se trata de una incipiente valoración
del componente jurídico, pero de un Derecho Constitucional sin Constitución, para la ciencia jurídica de este
período, la Constitución es norma jurídica, es documento político, es enciclopédico.
3. Se inicia con el final de la 1 GM como afirmación de la Constitución como norma jurídica que se conecta con el
tránsito de la soberanía de la ley o soberanía parlamentaria al principio de soberanía popular, que se expresa a
través del poder constituyente y se objetiva jurídicamente en la Constitución, en la cual la misma, el principio de
constitucionalidad tiene como temas centrales las Garantías constitucionales de la rigidez y el control de
constitucionalidad como instrumentos para asegurar la primacía de la Constitución y la Garantía de los derechos
individuales frente al legislador, incluidos en la Constitución e indisponibles para el legislador. A su vez, en esta,
se delimita su objeto de estudio como lo hacen las demás disciplinas jurídicas, de modo que empieza a ser un
Derecho Constitucional particular cuyo objeto de estudio es la Constitución de un país.
Por otro lado, Carlos Nino realiza una distinción dentro de lo que sería el constitucionalismo desde un sentido mínimo y
uno pleno. En el primero de ellos, el constitucionalismo desde un sentido mínimo es el requerimiento que un Estado posea
una Constitución en el vértice de su ordenamiento jurídico. Esa Constitución es el conjunto de normas que dispone la
organización básica del poder político y la relación entre el Estado y los individuos, que implican determinadas
restricciones sobre la actividad legislativa normal. En este sentido no necesita ser escrita (como la argentina) puede ser
consuetudinaria (Gran Bretaña). A su vez, en este sentido mínimo, implica que se den las siguientes condiciones: a) las
básicas de los habitantes entre sí y de éstos con el Estado están definidos por normas generales, b) ellas se aplican
regularmente a situaciones que describen sin hacer diferencias en cuanto a su aplicación que no estén reconocidas por las
mismas normas, c) hay procedimientos relativamente confiables para determinar si las normas son aplicables a los hechos
que ellas describen y d) son estables y en general no retroactivas. En sentido pleno el constitucionalismo no solo requiere
la existencia de normas que organizan el poder y que están en cierto modo atrincheradas frente al proceso legislativo
normal, sino también y preeminentemente que se satisfagan ciertas exigencias acerca del procedimiento y contenido de las
leyes que regulan la vida pública.
TEORÍA CONSTITUCIONAL:……………………………………………………………………………………………
Es la que se encarga de estudiar el conocimiento abstracto de los conceptos constitucionales fundantes, posee validez
universal y sistematiza un objeto y un método para su mejor conocimiento. Es la parte de la Teoría el Estado que se ocupa
de los conceptos teóricos del Estado referentes a la Constitución.
DERECHO CONSTITUCIONAL:
Es el conjunto de normas jurídicas de competencias supremas de un Estado que son elaboradas racionalmente por el
constituyente (político). Este conjunto de normas se denomina Constitución, en los países que tienen constitución escrita o
codificada. El Derecho Constitucional es el Derecho contenido en la Constitución, Derecho que regula la organización
fundamental del Estado o Derecho que regula la relación política entre la sociedad y el Estado. A su vez, decimos que es
la disciplina que ocupa el análisis jurídico emergente de las relaciones de poder que se generan entre la sociedad y el
Estado, la organización gubernamental, los derechos, obligaciones y garantías de las personas. Otra de las definiciones
que podemos aportar es que es la rama de las ciencias jurídicas que estudia la estructura fundamental u organización
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política de la Nación, en lo referente al régimen de la libertad y al funcionamiento de los poderes públicos, dentro de las
finalidades esenciales y progresivas del Estado. El derecho constitucional es la rama del derecho que estudia la
Constitución como norma fundamental que regula la situación política del hombre frente al Estado y las relaciones de
poder entre los órganos y sus funciones; es el estudio de la organización fundamental de un Estado, organización y
funcionamiento de los poderes constitucionales y de los derechos y garantías de los habitantes del lugar donde ese derecho
constitucional rige, siendo este una forma racional de poner límite al poder. Por otro lado, el profesor Bidart Campos
explica que el “Derecho constitucional o derecho de la constitución es una parte del mundo jurídico…como equivalente a
derecho…como fenómeno jurídico que nos resulta real o perfectible. Mundo jurídico es, entonces, una realidad a la que
calificamos con los adjetivos de humana y social…se compone de tres ámbitos o dimensiones u órdenes: el de las
conductas (o sociológica); el de las normas (normológica) y el del valor (o dikelógica)”. Podemos decir que el contenido
que el derecho constitucional tiene se dividide en formal y material.
Formal: referido únicamente a la constitución escrita o codificada, refiere a la dimensión normológica, a los
aspectos de las formas jurídicas que se nos presentan en el texto normativo escrito como estructura de la división
de poderes.
Material: remite a la dimensión sociológica, está definido por la materia o sustancia constitucional y utiliza el
concepto de constitución material o real que equivale también al régimen político o sistema político tienen
vigencia temporal o son “derecho positivo” o “derecho vigente” como DC de la libertad.
Loewenstein refiere que la Constitución en sentido formal (como documento serio que ordena la sociedad estatal) surge
con la Revolución puritana contra “el Parlamento Largo de ejercer una autoridad absoluta e ilimitada”, ya en el S XVIII el
concepto de constitución adquirió el significado actual bajo el poderoso estimulante de la idea del contrato social, vino a
significar el documento en el cual estaban contenidas en un sistema cerrado todas las leyes fundamentales de la sociedad
estatal, que imbuidas de una ideología específica destinada a doblegar la arbitrariedad de un detentador del poder único (el
monarca absoluto) sometiéndolo a restricciones y controles, esto constituyó el principio de la independencia funcional
elevando a la categoría de órgano estatal independiente o detentador del poder lo que en sí no era sino un segmento del
orden total, todos estos dispositivos, cuidadosamente planeados de antemano fueron incorporados en un documento
específico elevado con especial solemnidad al rango de ley, “ley fundamental. Este autor, define que una autentica
constitución debe tener los siguientes elementos.
La diferenciación de las diversas tareas estatales y su asignación a diferentes órganos para evitar la concentración
en manos de un único y autocrático detentador del poder.
Un mecanismo planeado que establezca la cooperación de los diversos detentadores del poder, en forma de frenos
y contrapesos, significan distribución y limitación del poder político.
Un mecanismo planeado para evitar los bloqueos respectivos entre los diferentes detentadores del poder
autónomos con la finalidad de evitar que uno de ellos resuelva el impasse por sus propios medios sometiendo el
proceso de poder a una dirección autocrática.
Un método para la adopción pacífica del orden fundamental a las cambiantes condiciones sociales y políticas, el
método racional de la reforma constitucional para evitar el recurso de la ilegalidad, a la fuerza o a la revolución.
Un reconocimiento expreso a ciertas esferas de autodeterminación individual (derechos individuales y libertades
fundamentales, y su protección frente a la intervención de uno o todos los detentadores del poder.
Pérez royo sostiene que el Derecho es siempre y en todas sus manifestaciones un derecho de máximos pues la voluntad
del legislador es la de regular toda la vida social desde el punto de vista del contenido y/o procedimientos, en tanto el
Derecho Constitucional es un derecho de mínimos, de límites, pues trata de ordenar dos procesos de naturaleza política: el
proceso electoral y el parlamentario. El proceso electoral es un proceso público y contradictorio en el que se expone ante
el electorado quien define a través del ejercicio del derecho del sufragio. El proceso parlamentario también es público y
contradictorio en el que la mayoría y la minoría traducen esa decisión del electorado como mandato político en mandatos
jurídicos, en leyes aprobadas por el parlamento. La Ley y la constitución son el resultado jurídico de un proceso político.
LA CONSTITUCIÓN:
Consiste en la ordenación fundamental del Estado, es un cuerpo orgánico de normas escritas que revisten la característica
de súper legalidad. En diferentes épocas, se le ha dado el siguiente significado.
1. Antiguo: la palabra Politeia se refería al ordenamiento de los E-ciudades.
RESUMEN DE CONSTITUCIONAL I
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2. Historicista: Burke, Humboldt antes de la Revolución Francesa o norteamericana no se conocía, la reacción
conservadora impugna la base racional y resalta el valor histórico de las tradiciones usos y costumbres de acuerdo
al pueblo donde ha de regir.
3. Normativo: Kelsen – reconoce al derecho como un sistema de normas positivas, el derecho es norma eliminando
del campo jurídico todos los elementos como la política, la moral, la sociología, que le impiden construir una
ciencia del derecho. En la cúspide ubica a la norma hipotética fundamental que equivale a la constitución en
sentido lógico jurídico, reconocida como una categoría del pensamiento jurídico sin la cual éste no es posible en
cuya cúspide no hay una norma positiva sino lógica, no real sino hipotética que prescribe “obedecerás al
legislador originario y a las instancias por él delegadas”, que a su vez encuentra su validez en un principio del
derecho de gentes, sólo es eficaz si obtiene duradera obediencia por la comunidad.
4. Existencial o decisionista: Kelsen y Schmidt - la decisión es el eje de la política, la norma soluciona los casos
previstos, para los demás, está la instancia superior, el soberano es el que decide en casos de excepción. Esta
teoría constitucionaliza los cambios revolucionarios y relega a un papel secundario a la constitución formal,
5. Sociológico-jurídicos: Lasalle, Jellinek Haouriu, Bordeau - gira en torno al criterio de vigencia efectiva de las
normas, las costumbres, leyes, prácticas, que en conjunto establecen un ordenamiento coactivo y eficaz del
estado.
La Constitución racional normativa en el Estado Liberal posee:
6. Elementos formales:
es una ley – el gobierno está limitado por el derecho
escrita – se traslada la costumbre al derecho
sancionada por el titular del poder constituyente o por un órgano que lo ejerce en su nombre y con su asentimiento
- suprema
reformable por procedimientos que dificultan su reforma – rígida
7. Elementos materiales:
contiene normas que organizan el Estado
de jerarquía suprema
que debe reconocer los derechos fundamentales de las personas y garantizar su ejercicio; repartir el poder en
distintos órganos y configurar un gobierno democrático.
NORMAS CONSTITUCIONALES:
El contenido de la Constitución comprende normas consagratorias de los derechos y libertades reconocidas por el poder
político estatal cuya garantía efectiva debe proveer derechos, y normas que tienen que ver con la organización formal del
poder, aunque todas conforman una unidad de propósitos y objetivos que orientan, guían y regulan la actividad estatal.
Son normas de competencia como en cuanto reconocen facultades o derechos de las personas. Podemos hacer una
clasificación de estas normas constitucionales según dos autores.
ECHEVERRI URUBURU:
Dogmáticas: ligadas a la ideología política que subyace en todo entramado constitucional.
Orgánicas o constitutivas: permiten deducir el régimen político que configura y ejercicio del poder dentro de un
Estado como la división de poderes, las reivindicaciones sociales, la tolerancia al disenso y a la expresión
legítima de la oposición.
Axiológicas: en el preámbulo está la recopilación de los motivos determinantes, son la consagración de
determinados principios y valores que se juzgan esenciales a la existencia de la comunidad política y que deben
ser realizadas por los poderes públicos.
Programáticas de desarrollo progresivo: ser Estado de prestaciones, incorporando un conjunto de normas de
contenido genérico social y económico que se imponen como un programa de acción permanente al Estado, con
prescindencia del gobierno de turno, que requieren de una actuación que puede sostenerse en el tiempo y
dependen de las previsiones presupuestarias de los estados.
SAGUÉS:
Fieles: reflejan la voluntad del legislador, e infieles: no traducen de manera correcta dicha voluntad, los jueces
tutelan el ámbito de privacidad.
RESUMEN DE CONSTITUCIONAL I
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Regulares: resuelven situaciones ordinarias, de excepción o extraordinarias: como los estados de guerra,
emergencia, alarma, sitio, etc.
Generales: regulan una serie de conductas abiertas, protagonizadlas por múltiples sujetos e individuales: se
particulariza en uno o más individuos.
Principales o básicas: como las que definen la forma de gobierno y auxiliares o secundarias: que regulan el
funcionamiento de los poderes.
De organización: estructuración de los poderes y de conducta: imponen metas, u objetivos.
De procedimiento: con relación a la adopción de las decisiones estatales, relativas a quién, cómo y cuándo deben
o pueden tomarse aquellas decisiones y de contenido: refieren a qué debe resolverse.
Vigentes: es la que debe cumplirse, Transitorias: pierden vigencia por la propia voluntad, y materialmente no
constitucionales, en desuso o que han caído en la desuetudo.
Declarativas: concluyen con la mera proclamación,
Programáticas: son no autoaplicativas, requieren el dictado de leyes o reglas ordinarias complementarias o
reglamentarias para entrar en funcionamiento.
Operativas: pueden autorizar una conducta, imponer deberes de acción o de omisión o prohibir comportamientos,
irrestrictas pues no admiten limitación.
LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA FUNDAMENTAL:
La Constitución es el origen de la creación normativa en el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho. El
término constitución fue inicialmente un concepto empírico, que pasó del lenguaje de la naturaleza al del lenguaje jurídico
– político para referir a la situación de un país en cuanto a su organización de acuerdo a los elementos que lo componen
tales como el territorio, la población y el gobierno. A fines del Siglo XVIII, es la norma que define en un instrumento
único o codificado desde ciertos supuestos y con específico contenido, la estructura política superior de un Estado con un
determinado contenido que radican en su origen popular – expresado en la doctrina del pacto social y la auto organización
como fuente de legitimidad del poder y del derecho consagrado en el art. 16 de la Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano de 1879. La Constitución no sólo es una norma, sino que es la primera de las normas del
ordenamiento, la norma fundamental, lex superior porque define el sistema de fuentes formales del derecho. Así las leyes
dictadas por el órgano constituido por la Constitución y con arreglo a los procedimientos y disposiciones en ella
contenidas son válidas, es la primera de las “normas de producción”. Como expresión de una intención fundacional, tiene
una pretensión de permanencia o duración que la diferencian del resto del ordenamiento jurídico que está destinado a
satisfacer objetivos más concretos o singulares dentro del marco globalizador y estructural que la Constitución le ha
establecido. Se vincula con la clasificación doctrinaria de las normas operativas y programáticas, estas últimas constituyen
el marco globalizador referido, son atemporales, tienden a establecer programas o cursos de acción que posibiliten a las
autoridades constituidas fijar un plan de gobierno conforme las condiciones sociológicas, políticas, económicas, etc. en un
determinado momento histórico.
POSICIÓN DE LA DOCTRINA:
Es conteste la doctrina en sostener que la Constitución configura y ordena los poderes del Estado, que ella constituye y
establece los límites de su ejercicio en el ámbito de las libertades los derechos fundamentales, los objetivos positivos y las
prestaciones que el Estado debe cumplir en beneficio de la comunidad. Todos estos contenidos configuran un sistema
preceptivo que emana del pueblo como titular de la soberanía en su función constituyente.
La doctrina del Estado de Derecho (cuyo origen se remonta al S. XVIII) es definida por IHERING como “la fuerza
vinculante bilateral de la norma”, es decir que “vincula” a la vez a las autoridades y a los habitantes14 del Estado. Con
acierto se ha dicho que el gran lema del Estado Constitucional ha sido la exigencia de que el arbitrario gobierno del
hombre debe disolverse en un jurídico gobierno de las leyes.
PREMINENCIA JERARQUICA:
La constitución no sólo tiene las características de súper legalidad formal, sino también de súper legalidad material que le
asegura una preeminencia jerárquica sobre todas las demás normas del ordenamiento, producto de los poderes
constituidos por la Constitución misma, obra del superior poder constituyente. Se deberá tener en cuenta el cumplimiento
del sistema formal de producción normativa como el plexo de valores y limitaciones del poder que en la Constitución se
consagran. La fórmula de la “fuerza normativa” menta que la constitución es un derecho que sus normas son normas
jurídicas; que están investidas de vigor y de fuerza; que resultan directa e inmediatamente aplicables por su propio
RESUMEN DE CONSTITUCIONAL I