La Teoría de Ronald Dworkin: la reconstrucción del Derecho a
partir de los casos - Isabel Lifante Vidal
1. La Teoría de Ronald Dworkin:
● Dworkin aborda el análisis del fenómeno jurídico desde la perspectiva del caso
concreto, interesándose por tanto en el modo en que se resuelven en el ámbito
jurídico, los problemas particulares.
● Aquí distingue 3 tipos de problemas:
○ Las cuestiones sobre hechos (donde se enmarcaría los problemas
relativos a la prueba)
○ Las cuestiones sobre el Derecho (en las que las dudas versan sobre cuál
es el derecho aplicable y qué es lo que se establece)
○ Las cuestiones sobre moralidad e ideología política (en las que de lo que
se trata es de determinar lo acertado o desacertado - desde el punto de vista
de lo moral o de la convivencia política - de la decisión exigida por el
Derecho).
● Dworkin señala que, a la hora de resolver jurídicamente un caso particular, será
necesario establecer una “proposición acerca del Derecho” que dé solución al mismo
y que pueda calificarse como verdadera.
● En la resolución de esta cuestión, pueden surgir dos tipos distintos de desacuerdos.
○ Los primeros se darían cuando cuáles son los “fundamentos del Derecho”
■ Cuáles son las condiciones de verdad de la proposición acerca del
Derecho
■ En cambio existen dudas sobre si de hecho tales condiciones se ven
o no satisfechas en la realidad
■ Estos desacuerdos son denominados por Dworkin “desacuerdos
empíricos”
● La determinación de cuáles serían los materiales jurídicos
relevantes para la solución de este problema y qué es lo que
los mismo establecen.
○ Los segundos desacuerdos serían aquellos en los que se problematiza sobre
qué es lo que configura los “fundamentos de Derecho”
● Teoría Semántica del Derecho: Con esta expresión se refiere a aquellas teorías
según las cuales el significado de la palabra “Derecho” viene dado por ciertas reglas
de uso aceptadas por la comunidad lingüística, de modo que los juristas seguirán
principios lingüísticos para juzgar las proposiciones acerca del Derecho.
○ Se distingue del Positivismo Jurídico defendida por Hart
■ Se caracteriza porque la verdad de las proposiciones acerca del
Derecho dependerá de las convenciones sociales que representan la
aceptación de la comunidad de un esquema de reglas que permiten a
ciertas personas crear Derecho Válido.
● Dworkin llega a la conclusión de que es imposible dar criterios semánticos que
determinen, en todos los casos, si una proposición acerca del Derecho es verdadera
o falsa. La única manera de extraer este “aguijón semántico” y ofrecer, por tanto,
una explicación satisfactoria de los desacuerdos teóricos acerca del Derecho exige
abandonar las teorías semánticas y optar por una teoría interpretativa del Derecho.
partir de los casos - Isabel Lifante Vidal
1. La Teoría de Ronald Dworkin:
● Dworkin aborda el análisis del fenómeno jurídico desde la perspectiva del caso
concreto, interesándose por tanto en el modo en que se resuelven en el ámbito
jurídico, los problemas particulares.
● Aquí distingue 3 tipos de problemas:
○ Las cuestiones sobre hechos (donde se enmarcaría los problemas
relativos a la prueba)
○ Las cuestiones sobre el Derecho (en las que las dudas versan sobre cuál
es el derecho aplicable y qué es lo que se establece)
○ Las cuestiones sobre moralidad e ideología política (en las que de lo que
se trata es de determinar lo acertado o desacertado - desde el punto de vista
de lo moral o de la convivencia política - de la decisión exigida por el
Derecho).
● Dworkin señala que, a la hora de resolver jurídicamente un caso particular, será
necesario establecer una “proposición acerca del Derecho” que dé solución al mismo
y que pueda calificarse como verdadera.
● En la resolución de esta cuestión, pueden surgir dos tipos distintos de desacuerdos.
○ Los primeros se darían cuando cuáles son los “fundamentos del Derecho”
■ Cuáles son las condiciones de verdad de la proposición acerca del
Derecho
■ En cambio existen dudas sobre si de hecho tales condiciones se ven
o no satisfechas en la realidad
■ Estos desacuerdos son denominados por Dworkin “desacuerdos
empíricos”
● La determinación de cuáles serían los materiales jurídicos
relevantes para la solución de este problema y qué es lo que
los mismo establecen.
○ Los segundos desacuerdos serían aquellos en los que se problematiza sobre
qué es lo que configura los “fundamentos de Derecho”
● Teoría Semántica del Derecho: Con esta expresión se refiere a aquellas teorías
según las cuales el significado de la palabra “Derecho” viene dado por ciertas reglas
de uso aceptadas por la comunidad lingüística, de modo que los juristas seguirán
principios lingüísticos para juzgar las proposiciones acerca del Derecho.
○ Se distingue del Positivismo Jurídico defendida por Hart
■ Se caracteriza porque la verdad de las proposiciones acerca del
Derecho dependerá de las convenciones sociales que representan la
aceptación de la comunidad de un esquema de reglas que permiten a
ciertas personas crear Derecho Válido.
● Dworkin llega a la conclusión de que es imposible dar criterios semánticos que
determinen, en todos los casos, si una proposición acerca del Derecho es verdadera
o falsa. La única manera de extraer este “aguijón semántico” y ofrecer, por tanto,
una explicación satisfactoria de los desacuerdos teóricos acerca del Derecho exige
abandonar las teorías semánticas y optar por una teoría interpretativa del Derecho.