Christofer Gaete Delgado
,Apuntes Derecho Civil VII Segundo Semestre 2023 Christofer Gaete Delgado
Clase 1 – 08/08/2023
Clasificación de contratos.
Si tuviéramos que partir de lo más amplio lo primero que tenemos es el hecho jurídico. ¿Por
qué el hecho jurídico es más amplio que el AJ? Hecho jurídico es un hecho que tiene
relevancia para el derecho, que genera efectos jurídicos, este puede ser de la naturaleza o del
ser humano, con o sin intención de producir tales efectos. Del hombre puede ser atropellar
a alguien, mientras que de la naturaleza tenemos la muerte.
Que el hecho jurídico genere efectos jurídicos significa que crea, extingue, transfiere o
transmite derechos.
El solo transcurso del tiempo puede generar efectos jurídicos, por ejemplo, la prescripción.
Dentro de los HJ tenemos los hechos del ser humano, que pueden tener o no la intención de
generar efectos jurídicos (ejemplo de sin intención de generar efectos jurídicos es un
atropello). Los que tienen la intención de generar efectos jurídicos son los actos jurídicos,
que de acuerdo a Vial son la manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear,
modificar o extinguir derechos.
¿Cuándo estamos en presencia de un contrato? El contrato es un HJ del ser humano, es un
AJ que tiene la particularidad de que se celebra con la intención de crear derechos y
obligaciones. Los contratos están definidos en el artículo 1438 CC.
Artículo 1438: Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para
con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas
personas.
El contrato de acuerdo a su definición es un AJ que crea derechos y obligaciones que
consisten en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Los contratos pueden ser clasificados de distinta forma dependiendo de su naturaleza. Las
clasificaciones básicas son las que están en los artículos 1439 a 1443 del CC:
1. Unilaterales y bilaterales (distinto de los AJ unilaterales y bilaterales).
Artículo 1439: El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con
otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes
se obligan recíprocamente.
o Dependiendo de las partes que se obligan.
§ Unilateral: Solo una parte queda obligada, generalmente los reales,
por ejemplo, el mutuo donde solo está obligado el que recibió el
dinero a restituirlo.
§ Bilateral: Ambas partes quedan obligadas, por ejemplo, compraventa.
¿Cuál es la consecuencia práctica de determinar si estamos en presencia de uno u otro
contrato? ¿Qué pasa con las acciones si en los contratos bilaterales no se cumple la
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obligación? Existe el remedio de la resolución (condición resolutoria tácita), excepción de
contrato no cumplido, etc. Está este juego entre una obligación y la otra, estos remedios no
están en los contratos unilaterales por la naturaleza misma de estos contratos. En el caso de
los unilaterales es lógico que no proceda la resolución porque ya se entregó la cosa, no tiene
sentido que se resuelva.
2. Gratuitos y onerosos.
Artículo 1440: El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto
la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando
tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio
del otro.
o Dependiendo de la utilidad de las partes.
§ Gratuito: Por ejemplo, la donación, el mutuo si no se cobran intereses
(la RG es que sí se cobren), el comodato, la fianza, el mandato también
puede ser gratuito, etc. Cabe destacar que los contratos reales no
necesariamente son gratuitos, de hecho, normalmente no lo son, por
ejemplo, en el mutuo normalmente habrá intereses.
• Acá quien se ve beneficiado y no gravado responde por RG por
culpa levísima. Por otro lado, quien no se ve beneficiado pero
sí agravado responderá por RG por culpa grave.
§ Oneroso: Por ejemplo, la compraventa.
3. Conmutativos y aleatorios.
Artículo 1441: El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes
se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte
debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta
de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.
o Esta clasificación es propia de los contratos onerosos.
§ Conmutativos: Acá la prestación de una parte se mira como
equivalente a la obligación recíproca. No necesariamente deben ser
equivalentes, pero sí se miran como equivalentes.
Por RG la compraventa no se puede dejar sin efecto porque se pagó
muy poco o porque se pagó mucho, solo se puede con la lesión enorme
en los inmuebles (se paga menos de la mitad o más del doble), la RG
es que la equivalencia no sea material sino que se miren como
equivalentes. Si la contraprestación es ridícula se podría tratar de
rescindir el contrato por falta de causa, pero no por falta de
equivalencia en las prestaciones, lo importante es que las partes lo
miren como equivalentes y no el mercado (con inmuebles es distinto).
§ Aleatorios: Acá se intercambia una cosa por una contingencia. El caso
más típico son los seguros (para quien contrata el seguro, para la
compañía no tanto porque al contratar en grandes masas pueden
tener datos estadísticos sobre cuántos accidentes habrán
aproximadamente), pero también están los juegos de azar, una
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compraventa puede ser redactada en términos de que sea aleatorio,
etc.
4. Principales y accesorios.
Artículo 1442: El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad
de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento
de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.
o Dependiendo de si subsiste por sí mismo o no.
§ Principal: Subsiste por sí mismo.
§ Accesorio: No subsiste por sí mismo, busca garantizar el
cumplimiento de otra obligación. Los más típicos son la fianza, la
prenda y la hipoteca.
Es subsista y no exista porque puede garantizarse una obligación futura, en cuyo caso no
existe aún la obligación principal, pero una vez que nace la obligación principal si esta se
extingue, se extingue también la obligación accesoria.
5. Reales, solemnes y consensuales.
Artículo 1443: El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la
tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia
de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún
efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.
§ Reales: Los que se perfeccionan con la entrega de la cosa, hasta que
no se realiza la entrega el contrato no está perfeccionado. Por ejemplo,
mutuo, comodato, depósito.
El CC habla de tradición, pero es más propio hablar de entrega porque
tradición se entiende como transferencia del dominio y en los reales
normalmente no hay transferencia del dominio.
§ Solemnes: Son contratos que están sujetos a formalidades, las cuales
mientras no se cumplan el contrato no nace o no es válido. Por
ejemplo, la compraventa de un bien inmueble (escritura pública), la
donación (insinuación), la promesa (debe constar por escrito), el
matrimonio, etc.
§ Consensuales: Son la RG, se perfeccionan con el solo consentimiento
de las partes.
Distinto a esta clasificación es que puedan haber ciertas exigencias probatorias respecto de
ciertos contratos, por ejemplo, para probar obligaciones de más de cierto monto se exige
prueba por escrito, pero no es para que el contrato sea válido sino que es solo para efectos
probatorios. Esto está en los artículos 1708 y ss.
6. Nominados e innominados (no está en el CC).
§ Nominados: La misma ley los reconoce y regula.
§ Innominados: No están regulados y establecidos por la ley. El
fundamento de esto es la autonomía de la voluntad, por lo que
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