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BIENES DE PROPIEDAD NACIONAL Y DE
PROPIEDAD PARTICULAR.
Otra clasificación de los bienes que hace nuestro codificador es en cuanto
al sujeto que sea titular, y los divide en dos grupos fundamentales: los bienes
pertenecientes al Estado y los bienes pertenecientes a los particulares.
Art. 476 C. Civil: “Los bienes son de propiedad nacional o particular”.
Estrictamente, esta distinción no tiene demasiadas consecuencias
jurídicas desde el punto de vista del Derecho Civil, aunque sí tiene muchas y muy
importantes desde el punto de vista del Derecho Administrativo.
Cuando se habla de estatales menores, nos referimos, en contraposición
del Estado, persona jurídica mayor, a los municipios y a otras entidades
autárquicas, como pueden ser los Entes Autónomos, entre las que se encuentra
la Universidad de la República, por ejemplo.
Criterio de distinción:
En este aspecto, se plantea como problema principal establecer cuál es la
nota característica que permite separar los bienes del dominio público de los
bienes del dominio privado del Estado.
La doctrina y la legislación se esmeraron mucho con variado éxito y
además llegaron a distintas conclusiones para establecer esta distinción.
La primera doctrina, la doctrina clásica francesa establece que los bienes
del dominio público son los inmuebles afectados al uso de todos y no
susceptibles de propiedad privada. La confusión de los autores que preconizaron
LEGISLACION DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
1
, lOMoARcPSD|2669647
esta teoría consiste en establecer que puede haber bienes que no sean
susceptibles de propiedad privada por su naturaleza (ejemplo ruta por dimensión
o territorio de un país o un puerto, aunque una porción menor puede pertenecer
a una compañía) Planiol, los únicos bienes que por su naturaleza no son
susceptibles de propiedad privada son el aire y la luz, que son precisamente
aquellos que no son bienes porque no tienen valor de cambio.
Pero, en cambio, todos los otros bienes, por su naturaleza, en principio
tienen carácter de ser susceptibles de propiedad privada. Lo que ocurre –y es la
confusión teórica de los autores antiguos- es que establecieron como requisito lo
que los romanos establecieron como consecuencia.
Los romanos decían que eran insusceptibles de propiedad privada,
porque el Pretor obligaba que no fueran apropiados por alguien. Era la garantía
que el Estado le daba a los ciudadanos de que ese bien iba a ser utilizados por
todos; pero no es que fueran imposibles de apropiación.
Al contrario, era tan posible su apropiación que debieron establecerse
procedimientos para que el Pretor pudiera evitarlo.
Si descartamos el concepto clásico, la primera posibilidad de
clasificación, s que son bienes del dominio público aquellos que están afectados
al uso de todos por voluntad de la ley. Ese es el primer concepto que es,
además el más restringido de bienes del dominio público, porque a ese grupo
ingresan sólo esos bienes que pueden ser permanentemente usados por todos,
por el uso directo, pero se excluyen, por ejemplo, las fortalezas.
La doctrina no quedó conformase con esta clasificación, porque sostenía
que el régimen jurídico de los bienes de dominio público tenía que ser aplicable,
también, a otros bienes y no sólo a los pasibles de uso por todos los habitantes.
LEGISLACION DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
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BIENES DE PROPIEDAD NACIONAL Y DE
PROPIEDAD PARTICULAR.
Otra clasificación de los bienes que hace nuestro codificador es en cuanto
al sujeto que sea titular, y los divide en dos grupos fundamentales: los bienes
pertenecientes al Estado y los bienes pertenecientes a los particulares.
Art. 476 C. Civil: “Los bienes son de propiedad nacional o particular”.
Estrictamente, esta distinción no tiene demasiadas consecuencias
jurídicas desde el punto de vista del Derecho Civil, aunque sí tiene muchas y muy
importantes desde el punto de vista del Derecho Administrativo.
Cuando se habla de estatales menores, nos referimos, en contraposición
del Estado, persona jurídica mayor, a los municipios y a otras entidades
autárquicas, como pueden ser los Entes Autónomos, entre las que se encuentra
la Universidad de la República, por ejemplo.
Criterio de distinción:
En este aspecto, se plantea como problema principal establecer cuál es la
nota característica que permite separar los bienes del dominio público de los
bienes del dominio privado del Estado.
La doctrina y la legislación se esmeraron mucho con variado éxito y
además llegaron a distintas conclusiones para establecer esta distinción.
La primera doctrina, la doctrina clásica francesa establece que los bienes
del dominio público son los inmuebles afectados al uso de todos y no
susceptibles de propiedad privada. La confusión de los autores que preconizaron
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esta teoría consiste en establecer que puede haber bienes que no sean
susceptibles de propiedad privada por su naturaleza (ejemplo ruta por dimensión
o territorio de un país o un puerto, aunque una porción menor puede pertenecer
a una compañía) Planiol, los únicos bienes que por su naturaleza no son
susceptibles de propiedad privada son el aire y la luz, que son precisamente
aquellos que no son bienes porque no tienen valor de cambio.
Pero, en cambio, todos los otros bienes, por su naturaleza, en principio
tienen carácter de ser susceptibles de propiedad privada. Lo que ocurre –y es la
confusión teórica de los autores antiguos- es que establecieron como requisito lo
que los romanos establecieron como consecuencia.
Los romanos decían que eran insusceptibles de propiedad privada,
porque el Pretor obligaba que no fueran apropiados por alguien. Era la garantía
que el Estado le daba a los ciudadanos de que ese bien iba a ser utilizados por
todos; pero no es que fueran imposibles de apropiación.
Al contrario, era tan posible su apropiación que debieron establecerse
procedimientos para que el Pretor pudiera evitarlo.
Si descartamos el concepto clásico, la primera posibilidad de
clasificación, s que son bienes del dominio público aquellos que están afectados
al uso de todos por voluntad de la ley. Ese es el primer concepto que es,
además el más restringido de bienes del dominio público, porque a ese grupo
ingresan sólo esos bienes que pueden ser permanentemente usados por todos,
por el uso directo, pero se excluyen, por ejemplo, las fortalezas.
La doctrina no quedó conformase con esta clasificación, porque sostenía
que el régimen jurídico de los bienes de dominio público tenía que ser aplicable,
también, a otros bienes y no sólo a los pasibles de uso por todos los habitantes.
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