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Apustes de Derecho

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Algunos apuntes de diferentes materias de la carrera de abogacía, resúmenes de libros y materias en general hasta el segundo año. resúmenes didácticos y completos. NO ES NECESARIO QUE LEAS EL LIBRO.

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Bolilla 1 – Daños
Introducción al Derecho de Daños
DERECHO DE DAÑOS
“Responsabilidad civil” es el sistema de normas y principios que regula la prevención y la reparación
del daño injusto. El legislador argentino englobó bajo la misma institución (responsabilidad civil)
tanto a la reparación del daño injustamente causado como a su prevención.
Caracterización
Abarca la prevención del daño. Intenta volver las cosas a su estado anterior al hecho dañoso.
Protege la manda constitucional de no dañar a otro.
Funciones del derecho de daños

Preventiva
CCyC arts. 1710 y 1716

Funciones Resarcitoria
Ley 24.240 art. 52 bis (daños punitivos).
Punitiva CCyC arts. 790 (c. penal) y 804 (astreintes).

La función preventiva (art. 1710) consiste en el deber general de actuar para evitar causar a las
personas y a las cosas un daño no justificado, es decir de adoptar las conductas positivas o de
abstención necesarias para impedir su producción o agravamiento (en la medida que esa conducta
dependa de la persona).
La función resarcitoria (art. 1716) consiste en volver las cosas a su estado anterior al hecho
dañoso, es decir reparar el daño causado.

Las dos funciones tienen la misma jerarquía normativa, aunque por su naturaleza:

La resarcitoria será la de aplicación más usual o prevalente si el bien protegido es el patrimonio, ya que cuando se trata
de bienes que tienen un precio en dinero el resarcimiento es el mecanismo fundamental.

La preventiva será más eficaz cuando se tutela la persona humana (ej. evitando ataques a los derechos personalísimos).

La función punitiva consiste en imposición de una pena a quien ha producido un daño, sin causa
de justificación, con el objetivo de que la pena funcione como disuasoria para evitar que se cometan
futuras conductas ilícitas.
Parte de la doctrina sostiene que, aunque el art. 1708 no menciona la función disuasoria o punitiva,
tampoco la excluye. La misma surge de la regulación de institutos como las astreintes, cláusula
penal y daño punitivo (este último, en Ley de Defensa del Consumidor).
Principios fundamentales del derecho de daños
Neminem laedere: significa “no dañar a nadie”. Es el deber genérico, preexistente a toda relación
jurídica, de no dañar a otro (ese “otro” puede ser una persona que aún no existe, porque se admite
la reparación del daño a otras generaciones). Comprende a la obligación de resarcir el daño y al
deber de prevenirlo.



Federico Gonzalez | UNNE

, Necesidad de factor de atribución: en materia resarcitoria es indispensable la presencia de un
factor de atribución subjetivo u objetivo para que opere la reparación del daño. (no se exige factor
de atribución en la tutela preventiva)
Principio de reserva: conforme al mismo, no hay deber ni transgresión sin norma que lo imponga.
A diferencia del derecho penal, rige el principio de atipicidad del ilícito (toda acción dañosa se reputa
antijurídica salvo que medie causa de justificación).
Principio de prevención: toda persona tiene el deber de adoptar, en cuando de ella dependa, las
medidas necesarias para evitar un daño no justificado o disminuir su magnitud y gravedad.
Principio de reparación plena o integral: supone la necesidad de una razonable equivalencia
jurídica entre el daño y la reparación. Se plasma en cuatro reglas fundamentales:
a) El daño debe ser fijado al momento de la decisión;
b) La indemnización no debe ser inferior al perjuicio;
c) La apreciación debe formularse en concreto;
d) La reparación no debe ser superior al daño sufrido.
Prelación normativa ORDEN PÚBLICO
(por los intereses que resguardan)

Normas indisponibles
•de la Ley Especial
•del Código
Lo pactado
por las partes
En caso de que concurran las disposiciones del Código y
Autonomía privada las de alguna ley especial relativa a la responsabilidad
civil, se aplican en este orden de prelación. (art. 1709)


Normas supletorias
•de la Ley Especial
•del Código Reglas
dispositivas




RESPONSABILIDAD POR DAÑOS
Es la consecuencia perjudicial o menoscabo que se desprende de la lesión a un derecho
Requisitos resp. resarcitoria




Daño resarcible
patrimonial o extrapatrimonial, o a un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico.

Una conducta es antijurídica cuando resulta contraria al ordenamiento jurídico.
Antijuridicidad
(sirve para saber si el daño está, o no, justificado)

Relacion de
Es la conexión que debe existir entre la acción humana y el resultado dañoso producido.
causalidad

Factor de Permite atribuir las consecuencias dañosas a un sujeto, porque obró con dolo o con culpa
atribución (factores subjetivos); o porque el legislador así lo dispone (s/culpa-dolo, factores objetivos).

Si concurren estos requisitos nace la obligación de reparar el daño a cargo del responsable y a
favor del damnificado. (L.A: los damnificados directos e indirectos)


Federico Gonzalez | UNNE

,Requisitos resp. preventiva Antijuridicidad Debe presentarse una acción u omisión antijurídica.



Peligro de daño Que pueda afectar a un tercero.


Relacion de Vinculación causal entre el que tiene el deber de prevención
causalidad y el peligro de daño.


Factor de
No es necesaria la presencia del factor de atribución.
atribución

Cuando concurren estos requisitos nace el deber jurídico de evitar la producción del daño, o su
agravamiento, cuya determinación corresponderá al juez en función de lo peticionado, también
podrá este disponerlos de oficio. (L.A: quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño)
Responsabilidad contractual y extracontractual
El código trata bajo un prisma unitario ambas tipologías, particularmente en el plano de sus
presupuestos y finalidades resarcitoria y preventiva. Art. 1716: “Deber de reparar. La violación del
deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño”.
Responsabilidad extracontractual
Es aquella de carácter residual que surge de la violación del deber genérico de no dañar
consagrado por el art. 1716.
Se trata de un deber preexistente que es genérico e indeterminado en cuanto a los sujetos pasivos,
que viene impuesto por la ley, y que rige por el mero hecho de la convivencia social.
En ella no existe un vínculo jurídico obligacional previo entre el damnificado y el sindicado como
responsable. El deber de resarcir el perjuicio causado implica la creación de una nueva relación
jurídica obligatoria.
Responsabilidad derivada del incumplimiento obligacional
Es la que surge del incumplimiento obligacional. Tiene carácter específico y comprende todo
supuesto en el cual se reparan (o previenen) daños derivados del incumplimiento absoluto o relativo
de una obligación preexistente, cualquiera sea su causa fuente.
Si bien se acepta que el contrato es la principal fuente de estas obligaciones, no se descarta la
existencia de obligaciones emergentes de otras posibles causas (ej. obligaciones legales).
La expresión “responsabilidad contractual” es muy estrecha para representar el concepto jurídico
que nos ocupa, por lo que resulta preferible hablar de “responsabilidad obligacional o por
incumplimiento obligacional”.
Responsabilidad precontractual (in contrahendo)
Es aquella que se genera en el periodo previo de formación del contrato y con motivo del
desenvolvimiento de esa etapa antecedente. Comprende los casos de reparación de daños por:
a) Ruptura arbitraria e intempestiva de las tratativas contractuales;
b) Nulidad de un contrato por causas atribuibles a alguna de las partes;
c) Retractación y caducidad de la oferta contractual.
El fundamento no anida en la culpa, sino en la transgresión de un acuerdo concluido expresa o
tácitamente por las partes para entablar negociaciones. (el fundamento es la buena fe)


Federico Gonzalez | UNNE

, Esta responsabilidad es de naturaleza extracontractual, no existe una obligación preexistente de
fuente contractual o legal de negociar. Se viola el deber jurídico de no dañar y no una obligación en
sentido estricto.
El factor de atribución es objetivo, con basamento en el principio de buena fe y en la interdicción
del abuso del derecho.
Se resarce el daño patrimonial al interés negativo, comprensivo del daño emergente, del lucro
cesante y de la pérdida de chance. (nada impide que pueda ser indemnizable el daño extrapatrim.)
Ruptura arbitraria e intempestiva de las tratativas contractuales
Las tratativas contractuales con aquellas relaciones de carácter preliminar que preceden a la
posible formulación de una oferta y al ulterior perfeccionamiento de un contrato. Lucen orientadas
a despejar interrogantes.
La regla es que la ruptura es legítima en todos los casos en los cuales no se adviertan elementos
que permitan tildarla de injustificada. Quien se retira de las tratativas no debe dar explicaciones, ni
fundamentar el porqué de su actitud (quien invoca un proceder arbitrario y de mala fe de la otra
parte deberá alegarlo y probarlo)
Incurre en ruptura arbitraria quien...



Iniciadas las tratativas, se
Se aparta sin justificación de Prolonga deliberadamente Inicia tratativas sin un
vale de informacion
tratativas que habian las tratativas con la finalidad proposito serio de Actúa sin poder o mas allá de
confidencial obtenida para
alcanzado significativo grado de contratar luego con un comprometerse en un futuro sus límites
realizar un negocio mas
de desarrollo 3ero contrato
provechoso


Nulidad de un contrato por causas atribuibles a alguna de las partes
El contrato nulo no produce los efectos de un contrato válido, porque se aniquila con efecto
retroactivo en razón de la existencia de un vicio al momento de su formación. En tal caso, quien ha
dado lugar a la nulidad debe indemnizar al otro los perjuicios causados.
La solución normativa puede aplicarse en los casos de nulidad del contrato por dolo o violencia,
falta de idoneidad del objeto, falta de capacidad de una de las partes o de legitimación.
La responsabilidad es extracontractual, pero sustentada en la idea de reprochabilidad subjetiva.
Retractación y caducidad de la oferta contractual
La oferta es una manifestación de voluntad unilateral autosuficiente que tiene por objeto la posible
celebración de un contrato cuya conclusión depende solamente de la aceptación por el destinatario.
Responsabilidad poscontractual
Se configura cuando, luego de extinguida la relación contractual, se producen actuaciones
antijurídicas y dañosas de un antiguo contratante en perjuicio del otro.
Se trataría de conductas que tienen vinculación con el contrato fenecido, el cual impondría ciertos
parámetros de conducta ulterior a quienes fueron partes en el mismo, cuya transgresión generaría
responsabilidad poscontractual.
Como ejemplo podemos nombrar a la obligación de garantía establecida en el contrato de obra; o
a los daños derivados de la revelación de secretos o de la divulgación de aspectos conocidos con
motivo o en ocasión de una relación contractual.
Naturaleza: según Vallespinos la responsabilidad es extracontractual porque una vez extinguido el
contrato ya no existe y sus efectos se han agotado. Pero según Pizarro la responsabilidad es

Federico Gonzalez | UNNE

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29 augustus 2024
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Gonzales, claps, guiddes, weber, etc.
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