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Sumario Resumen completo de penal parte especial

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Resumen Derecho Penal - Parte Especial


Derecho penal (Universidad de Buenos Aires)




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TITULO I
CAPITULO 01
DELITOS CONTRA LA VIDA

Los delitos contra las personas son los delitos contra la vida (homicidio/aborto), los que afectan la
integridad corporal y la salud (lesiones), tanto como aquellas conductas que crean peligros considerables
para la vida, integridad corporal o salud (duelo, abuso de armas, abandono).

El Código usa el concepto persona restringido a la noción de persona física y su protección penal se da en
la totalidad de sus manifestaciones: vida, estructura corporal y el desarrollo de las actividades mentales.
Se protegen los atributos vitales, orgánicos y funcionales mediante la tipificación de delitos de daño
(homicidio, aborto, lesiones), de peligro (duelo sin lesiones, abuso de armas, abandono de personas) o




OM
tipos penales que se pueden configurar con uno u otro carácter (instigación al suicidio)


Art. 79. - Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que
matare a otro, siempre que en este Código no se estableciere otra pena.




.C
El art. 79 contiene el tipo básico -homicidio simple-, consistente en matar a otra persona. Esta figura
tutela la vida del hombre desde su nacimiento hasta su terminación con la muerte.
DD
Se destaca la subsidiaridad legal del tipo ya que se aplica cuando el acto de malar no está sancionado por
la ley con una pena diferente de la que prevé el artículo. De esta manera quedan fuera de la figura los
casos en que la muerte del sujeto pasivo constituye un aborto, y los casos en que constituye alguno de los
homicidios agravados o atenuados.

El bien jurídico protegido es la vida humana, que se concreta en la existencia de todo hombre y, por ende,
LA

es el objeto de la acción de homicidio.


A.- ESTRUCTURA TÍPICA
FI



Tipo objetivo

Sujeto activo: Autor puede ser cualquier persona siempre que su vinculación con la víctima no agrave el
homicidio.





Sujeto pasivo: Debe tratarse de un ser humano. Pero la previsión penal del aborto nos obliga a distinguir
desde cuándo la persona puede resultar sujeto pasivo de homicidio. En tal sentido, se ha afirmado que es
el nacimiento lo que delimita el carácter de sujeto pasivo de aborto o de homicidio. Sin embargo, dado
que el nacimiento es un proceso que tiene cierta duración, la cuestión demanda otras precisiones.

La mayor parte de la doctrina había considerado que el nacimiento -como momento a partir del cual
estaremos en presencia de un homicidio- se produce desde el comienzo del parto, lo que puede ocurrir
con los primeros dolores que indican el principio del parto natural o, cuando

Código Penal Comentado Parte Especial - Andrés Dalessio Página 1




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faltan esos dolores, con el inicio del procedimiento de provocación artificial de aquél o de
extracción quirúrgica del feto. Otra parte de la doctrina ha señaladoque el homicidio sólo
puede acontecer desde la completa separación del nacido del cuerpo de la madre con el corte
del cordón umbilical.

Por otra parte, es también un homicidio matar al moribundo, porque lo que la ley tutela es la
vida como valor humano.

El segundo problema que se plantea es el de determinar cuándo se produce la muerte o final
de la vida, y esta determinación se basa en lo considerado en la Ley de Trasplante: El
fallecimiento de una persona se considera tal cuando se verifiquen de modo acumulativo los
siguen tres signos, que deberán persistir ininterrumpidamente




OM
a. Ausencia irreversible de respuesta cerebral con pérdida absoluta de la conciencia;
b. Ausencia irreversible de respiración espontánea;
c. Ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas;
d. Inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentales adecuados
a las diversas situaciones clínicas.




.C
El resultado material tipificado es la muerte; el delito se consuma, precisamente, en el
momento de producirse aquélla. El homicidio requiere que la muerte haya sido causada por la
acción del autor, sin que el tiempo transcurrido entre la realización de ésta y la producción de
DD
aquélla altere jurídicamente la relación causal.


Tipo subjetivo
LA

Subjetivamente el homicidio simple exige dolo. Este puede ser directo, indirecto o eventual.

El autor actúa con dolo eventual cuando se representa como probable la consecuencia lesiva
de su accionar y a pesar de ello no desiste de éste. Ejemplo: se consideró que comete
homicidio con dolo eventual quien electrifica el alambrado que rodea su propiedad y, como
FI



consecuencia de ello, se produce la muerte del que intentaba trasponerlo al recibir una
descarga eléctrica.


B.- CONSUMACIÓN Y TENTATIVA





Como cualquier delito de resultado, la acción del agente puede detenerse en la fase de
tentativa. Se ha entendido que comete el delito de homicidio simple en grado de tentativa la
persona que ejecuta cuatro disparos que impactaron en el cuerpo de la víctima que se
encontraba a escasa distancia, pero sin alcanzar a darle muerte, ya que no es posible escindir
los hechos descriptos del dolo homicida.


C.- HOMICIDIO POR OMISIÓN

Varios autores afirman que el homicidio puede ser causado por acción u omisión. Según este
criterio, el hecho puede ser cometido por omisión siempre que el sujeto activo se encuentre



Código Penal Comentado Parte Especial - Andrés Dalessio Página 2

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en alguna de las situaciones que hacen nacer el deber jurídico de actuar con el fin de preservar
la vida del sujeto pasivo (p. ej., la madre que priva de alimento al hijo provocándole la muerte).

Para esta postura, los casos en que exista dolo de matar serán típicos de homicidio, y los
restantes quedarán comprendidos por el delito de abandono de personas.


Art. 80. - Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo
aplicarse lo dispuesto en el art. 52, al que matare:
1. A su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son;
2. Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento




OM
insidioso;
3. Por precio o promesa remuneratoria;
4. Por placer, codicia, odio racial o religioso;
5. Por un medio idóneo para crear un peligro común;
6. Con el concurso premeditado de dos o más personas;



.C
7. Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para
asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para
otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro
DD
delito.
8. A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o
penitenciarias, por su función, cargo o condición.
9. Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro
integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio
LA

penitenciario.
Cuando en el caso del inc. 10 de este artículo, mediaren circunstancias
extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión
de ocho a veinticinco años.
FI



1.- HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VINCULO





En el inc. 1°, además de los elementos propios de todo homicidio, se requiere que la víctima
sea ascendiente, descendiente o cónyuge del autor, y que éste lo sepa.

Ascendiente o descendente

Se ha tomado en cuenta el menosprecio que el autor ha tenido por el vínculo de sangre. La ley
no limita el vínculo en cuanto al grado en sendas direcciones. Todo otro parentesco por
afinidad o natural que no sea el propio de las líneas ascendente o descendente queda fuera de
esta agravante. Tampoco quedan comprendidos en la agravante los adoptantes y los
adoptados.




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