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Examen Derecho procesal constitucional

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Anotaciones de clase y del manual para el examen final.

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UNIDAD 1
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL.

DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Concepto.
Rama del derecho constitucional que estudia y regula el conjunto de normas referentes a
los requisitos, contenidos y efectos de los procesos constitucionales. Su objeto es asegurar
la supremacía constitucional, la protección de los derechos públicos subjetivos y la
resolución de conflictos entre los poderes del Estado Nacional, el de éste con las provincias
y el las provincias entre sí por medio de la magistratura.

Proceso constitucional.
Conjunto de actos relacionados entre sí, de índole teleológica, realizados por o ante la
magistratura constitucional y permite desarrollar la actividad jurisdiccional constitucional.

Contenido y alcances.
El contenido se da bajo una triple dimensión de jurisdicción constitucional.


Comprende los instrumentos consagrados a nivel constitucional para tutelar los
LIBERTAD. derechos humanos establecidos en la normativa constitucional o en los tratados
internacionales.

Integrada por las garantías constitucionales que consagran las atribuciones y
ORGÁNICA. competencias de los diversos órganos de poder.

Deriva de los conflictos entre la aplicación de las disposiciones internas y las que
TRANSNACIONAL. pertenecen al ámbito internacional y comunitario, especialmente las relativas a
derechos humanos, creándose tribunales supranacionales para resolverlos.


Alcances. Posturas.


RESTRINGIDA. Estudia los procesos constitucionales y los órganos que la ejercen.

Agrega la jurisdicción constitucional, que incluye el control de constitucionalidad.
INTERMEDIO. Además de incluir el procedimiento ante la comisión y la corte interamericana de
derechos humanos.

AMPLIO. Esta agrega el estudio del debido proceso.



CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
Acción política o jurisdiccional que tiene la finalidad de garantizar la primacía de la
Constitución, la cual debe ser acatada y cumplida por todos los órganos del poder público,
por los gobernantes y gobernados, y debe ser aplicada con preferencia a las leyes, decretos
o resoluciones.

, Es una especie del género “jurisdicción constitucional” que no está reglamentada en ningún
lugar, ni está prevista su existencia en la Constitución o alguna ley.


Orden nacional.
La constitución no asigna expresamente la jurisdicción constitucional a un tribunal
especial; la única excepción se da con la reforma constitucional del ‘94 que habilita al juez
del amparo para declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u
FACULTAD IMPLÍCITA
DEL PJ. omisión lesiva.

Orden provincial.
Se reconoce el poder de control a los tribunales superiores del PJ, en forma originaria,
derivada o por vía de recurso extraordinario de inconstitucionalidad local.

Aquella que le permite al PJ ejercer en plenitud su jurisdicción.
La regla es que toda causa que versa sobre puntos regidos por la CN es una cuestión
justiciable o materia sujeta a decisión judicial, en la medida en que la cuestión
constitucional está sometida a decisión judicial e inserta en una causa judicial.

No son.
➔​ Causas ajenas al conocimiento del PJ.
➔​ Asuntos librados a la discreción de aquellos que suponen la aplicación de criterios
de conveniencia pública o prudencia política.

La jurisprudencia de la CSJN excluye del control de constitucionalidad las “cuestiones
políticas” por considerarlas no justiciables.
CUESTIÓN
➔​ Declaración del Estado de Sitio.
JUSTICIABLE.
➔​ Intervención federal.
➔​ Declaración de guerra.
➔​ Declaración de utilidad pública en la expropiación.
➔​ Declaración de necesidad de reformar la constitución.
➔​ Causas de acefalía presidencial.
➔​ Procedimiento de sanción de leyes salvo para los supuestos de incumplimientos
de los requisitos constitucionales mínimos e indispensables.
➔​ La fijación por el Congreso de la Nación de límites interprovinciales.
➔​ En materia electoral.
➔​ Actos de gobierno de facto.


Requisitos jurídicos para su existencia.
1.​ Constitución total o parcialmente rígida.
Se requiere que la Constitución esté ubicada en la cima de la jerarquía normativa y
sólo pueda ser reformada mediante un procedimiento y una votación especial, que
sean distintos a los que se emplean para reformar una ley ordinaria.

2.​ Órgano de control independiente.
Se requiere que el órgano encargado del control tenga independencia con relación a
los demás órganos.

, Características.


CONTROL JUDICIAL. Ya que el control lo realiza el PJ.

Todos los jueces de todas las instancias y fueros, pueden y deben realizar el control. En
DIFUSO. Córdoba, hay excepción, ya que en determinadas materias el control no es Difuso: TSJ
en las acciones declarativas de inconstitucionalidad.

Siempre el control debe darse sobre un caso concreto, una causa judicial, no sobre algo
CASO hipotético o abstracto. Decimos que se realiza en un marco de causa; debe ser un interés
CONCRETO. actual.

PRESUNCIÓN DE Presunción que tienen los actos de gobiernos, desde el primer momento.
CONSTITUCIONALIDAD.

POSTERIOR. Significa que se realiza de forma posterior a la promulgación de la ley.

OBJETO. Puede recaer sobre leyes, actos administrativos o, incluso puede darse por omisiones.

El control, por regla, debe ser planteado a instancia de parte, ya sea por acción o por
excepción, siempre que esté realizado en la primera oportunidad procesal.
PETICIÓN. Agregando que donde los jueces deben conocer, aplicar e interpretar el derecho y suplir
los errores o inactividad de las partes, puede ser planteado también de oficio.

Inter partes.
EFECTOS. Excepción: los conflictos colectivos que, siempre que lo resuelva la corte, tienen efectos
expansivos para los habitantes.

Directa.
El objeto principal del proceso es la declaración de nulidad o inconstitucionalidad de una
norma.
VÍAS.
Indirecta.
El planteo se realiza en un proceso donde el objeto principal versa sobre otra cuestión,
pero incidentalmente se plantea dicho incidente.


Supremacía constitucional.
➔​ Punto de vista material.
Fundamento y la base de todo el orden jurídico-político de un estado.

➔​ Punto de vista formal.
La supremacía constitucional está revestida de superlegalidad, obliga a que las
normas y actos estatales y privados se ajusten a ella, todo el orden jurídico-político
del estado debe ser congruente con la constitución.

En 1803 la Corte Suprema de los EEUU, al resolver en la causa Marbury vs Madison,
expuso la doctrina de la supremacía constitucional. Entre los fundamentos del fallo se
afirmó que cuando un acto legislativo está en conflicto con la constitución, es deber del
tribunal rehusarse a aplicarlo, porque si así no lo hace se destruye el fundamento básico del

, constitucionalismo. Una ley contraria a la constitución no puede ser obedecida. Marshall
expresó: evidentemente, todos los que han elaborado constituciones escritas las consideran
como ley fundamental y suprema de la nación consecuentemente la teoría de cada uno de
tales gobiernos debe ser la de, un acto de la legislatura repugnante a la constitución es
invalido”.

Normativa constitucional.
“Esta constitución, las leyes de la nación que en su consecuencia se dicten por el congreso
y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las
autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier
disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la
provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto de 1859” (Art. 31).

“El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las
potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de
derecho público establecidos en esta Constitución” (Art. 27).

“Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser
alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio” (Art. 28).

Orden de prelación.
De acuerdo a los art 31, 75 inc 22 y 24 y 124 CN integrados de la siguiente manera:
1.​ La CN, los tratados, convenciones y declaraciones de DDHH, y los tratados y
convenciones de DDHH que sean aprobados en el futuro con la mayoría requerida,
siempre que guarden armonía con la primera parte de la constitución.

2.​ Tratados y concordatos ordinarios y los tratados de integración que deleguen
competencia y jurisdicción a organizaciones internacionales supraestatales, firmadas
con estados latinoamericanos u otros.

3.​ Leyes nacionales que en consecuencia de la constitución dicte en el congreso
nacional.

4.​ Los decretos reglamentarios no pueden alterar las leyes y tienen una jerarquía
inferior a ellas.

5.​ Los convenios internacionales que celebren las provincias y, eventualmente, la
ciudad autónoma de Buenos Aires, en los términos del art 124 CN.

Sistemas.


El control no se encomienda al Poder Judicial, sino a un órgano político.
En nuestro sistema hubo un control político en la constitución del 1853 en su art 5 que
estableció que las constituciones provinciales serán revisadas por el congreso antes de
POLÍTICO.
su promulgación.
Es un control de tipo preventivo, ya que se realiza antes de la sanción de una norma;
cuyos efectos son generales: atacan directamente a la norma.

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