Resumen Comercial 2. Concursos y quiebras. Ley comentada.
Quiebra
Declaración
El artículo 77 da los casos en que la quiebra debe ser declarada.
El inciso 1 dice que debe declararse en los siguientes casos:
- El artículo 46 se refiere al caso de NO OBTENCION DE LA CONFORMIDAD, y dice que si el deudor no
presentara en el expediente, en el plazo previsto (antes del vencimiento del periodo de exclusividad), las
conformidades de los acreedores quirografarios bajo el régimen de categorías y mayorías previstas (mayoría
absoluta de acreedores y los 2/3 del capital computable), SERÁ DECLARADO EN QUIEBRA.
- El artículo 47 se refiere al ACUERDO PARA ACREEDORES PRIVILEGIADOS y dice que si el deudor hubiere
formulado propuesta para acreedores privilegiados o para alguna categoría de estos y NO HUBIERE OBTENIDO
LA CONFORMIDAD DE LA MAYORIA ABSOLUTA DE ACREEDORES Y LAS DOS TERCERAS PARTES DEL
CAPITAL COMPUTABLE, Y LA UNANIMIDAD DE LOS ACREEDORES PRIVILEGIADOS CON PRIVILEGIO
ESPECIAL, SOLO SERÁ DECLARADO EN QUIEBRA SI HUBIESE MANIFESTADO EN EL EXPEDIENTE QUE
CONDICIONABA LA PROPUESTA A ACREEDORES QUIROGRAFARIOS A LA APROBACION DE LAS
PROPUESTAS FORMULADAS A ACREEDORES PRIVILEGIADOS.
- El artículo 48 se refiere a SUPUESTOS ESPECIALES (estos casos no son aplicables a personas físicas) y dice
que en el caso de:
. Sociedades con responsabilidad limitada
. Sociedades por acciones
. Sociedades cooperativas
. Aquellas sociedades en que el Estado Nacional, provincial o municipal sea parte
VENCIDO el PERIODO DE EXCLUSIVIDAD SIN QUE EL DEUDOR HUBIERA OBTENIDO LAS CONFORMIDADES
PREVISTAS PARA EL ACUERDO PREVENTIVO, NO SE DECLARARÁ LA QUIEBRA, SINO QUE:
Inciso 2: Inexistencia de inscriptos: Si transcurridos los 5 días no hubiera ningún inscripto EL JUEZ DECLARARÁ LA
QUIEBRA.
Inciso 5: Audiencia informativa: 5 días antes de que se venza el plazo para presentar propuestas, se va a llevar a
cabo ésta. La fecha, hora y lugar son fijadas por el juez cuando dicta la resolución del valor de las cuotas o acciones.
Ésta constituye la ULTIMA OPORTUNIDAD PARA EXTERIORIZAR PROPUESTA DE ACUERDO A LOS
ACREEDORES.
- El artículo 51 habla de la RESOLUCIÓN y dice que una vez tramitada la impugnación, si el juez estima que es
procedente dicha impugnación, va a dictar una resolución que declare la QUIEBRA.
Si es el caso de alguna sociedad mencionada en el artículo 48, se aplica ese procedimiento.
Si el juez considera que la impugnación es IMPROCEDENTE, debe proceder a la HOMOLOGACIÓN DEL
ACUERDO. Ambas decisiones son apelables.
- El artículo 54 se refiere a los HONORARIOS y dice que los honorarios a cargo del deudor son exigibles a los
NOVENTA DÍAS contados a partir de la homologación, o simultáneamente con el pago de la primera cuota a
alguna de las categorías de acreedores que venciere antes de ese plazo.
La falta de pago habilita a solicitar la declaración en quiebra.
- El artículo 61 habla de la SENTENCIA DE QUIEBRA y dice que la sentencia que decrete la nulidad del acuerdo
debe contener la declaración de quiebra del deudor y las medidas del Artículo 177. Es apelable, sin perjuicio del
inmediato cumplimiento de las medidas de los Artículos 177 a 199.
- El artículo 63 se refiere al PEDIDO Y TRAMITE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO y dice que cuando el
DEUDOR NO CUMPLA EL ACUERDO TOTAL O PARCIALENTE, INCLUSO EN CUANTO A LAS GARANTIAS,
EL JUEZ DEBE DECLARAR LA QUIEBRA A INSTANCIA DE ACREEDOR INTERESADO O DE LOS
CONTROLADORES DEL ACUERDO.
Moreyra Catalina
,Resumen Comercial 2. Concursos y quiebras. Ley comentada.
Debe darse vista al deudor y a los controladores del acuerdo. La quiebra debe declararse también, sin necesidad de
petición, cuando el deudor manifieste en el juicio su imposibilidad de cumplir el acuerdo, en lo futuro.
La resolución es apelable; pero el recurso no suspende el cumplimiento de las medidas impuestas por los Artículos
177 a 199.
Este primer inciso del artículo 77 se refiere a casos de quiebra indirecta, es decir, la conversión del concurso
preventivo en liquidativo.
El inciso 2 enuncia el caso de quiebra directa necesaria, o sea, la que se declara a petición del acreedor.
El inciso 3 menciona la quiebra directa voluntaria, es decir, la pronunciada a solicitud del propio deudor.
Además, puede declararse por extensión, en los casos regulados por los artículos 160 y 161.
El artículo 78 se refiere a la PRUEBA DE LA CESACIÓN DE PAGOS y dice que el estado de cesación de pagos
debe ser demostrado POR CUALQUIER HECHO QUE EXTERIORICE QUE EL DEUDOR SE ENCUENTRA
IMPOSIBILITADO DE CUMPLIR REGULARMENTE SUS OBLIGACIONES, cualquiera sea el carácter de ellas y las
causas que lo generan.
Y dice, además, que no es necesaria la pluralidad de acreedores. Lo cual importa admitir la quiebra con acreedor
único.
Este artículo enrola a nuestra ley dentro de la teoría amplia, en cuanto a la determinación de la insolvencia.
El artículo 79 se refiere a los HECHOS REVELADORES y dice que pueden considerarse los siguientes, entre otros:
1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor
2) Mora en el cumplimiento de una obligación
3) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar
representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones
4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad
5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago
6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores
7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos
El artículo es ejemplificativo, ya que el juez puede deducir el estado de cesación de pagos de otros hechos
reveladores no enunciados, o también, concluir que no hay insolvencia aun en presencia de los enumerados en el
texto.
El artículo 80 dice que TODO ACREEDOR CUYO CREDITO SEA EXIGIBLE, CUALQUIERA SEA SU
NATURALEZA Y PRIVILEGIO, PUEDE PEDIR LA QUIEBRA.
Además dice que, si según las disposiciones de la ley, su crédito tiene privilegio especial, debe demostrar
sumariamente que los bienes afectados son insuficientes para cubrirlo. Esta prueba no será necesaria, si se tratare
de un crédito de causa laboral.
Sin embargo, hay algunas limitaciones y exclusiones:
- No es admisible la solicitud de quiebra formulada por acreedor cuyo crédito fuera inexigible.
- No puede solicitar la quiebra el cónyuge del deudor, ni los parientes (art 81)
- Los acreedores con privilegio especial, si bien están legitimados para peticionar, están constreñidos a levantar
una carga probatoria más severa que los restantes acreedores; además de los presupuestos enunciados en el art
83, deben demostrar la insuficiencia de los bienes afectados al privilegio para cubrir el monto de la deuda. Esta
exigencia probatoria no es aplicable al peticionario de la quiebra con privilegio especial laboral.
El artículo 81 habla de los ACREEDORES EXCLUIDOS, y dice que NO PUEDEN SOLICITAR LA QUIEBRA EL
CÓNYUGE, LOAS ASCENDIENTES O DESCENDIENTES DEL DEUDOR, NI LOS CESIONARIOS DE SUS
CREDITOS.
El artículo 82 dice que LA SOLICITUD DEU DEUDOR DE SU PROPIA QUIEBRA PREVALECE SOBRE EL
PEDIDO DE LOS ACREEDORES, cualquiera sea su estado, mientras no haya sido declarada.
Moreyra Catalina
, Resumen Comercial 2. Concursos y quiebras. Ley comentada.
Dice, además, que en el caso de las personas de existencia ideal, se aplica lo dispuesto por el artículo 6. Tratándose
de incapaces (art 7) se debe acreditar la previa autorización judicial.
El artículo quiere decir que cuando haya pedidos de quiebra formulados por los acreedores, y antes de que se dicte
sentencia al respecto, la petición que el deudor formulare de su propia quiebra va a prevalecer sobre aquellos
pedidos. Quiere decir que, la petición del deudor determina que la quiebra debe declararse independientemente del
estado en que pudieran encontrarse los procedimientos prefalenciales iniciados a instancia del acreedor.
En caso de la petición de quiebra de la masa hereditaria indivisa hay que ver los artículos 8 y 2.
Tramite
El artículo 83 habla del PEDIDO DE ACREEDORES, y dice que SI LA QUIEBRA ES PEDIDA POR EL ACREEDOR,
DEBE PROBAR SUMARIAMENTE SU CRÉDITO, LOS HECHOS REVELADORES DE LA CESACIÓN DE PAGOS,
Y QUE EL DEUDOR ESTÁ COMPRENDIDO EN EL ART 2.
Además dice que el deudor puede disponer de oficio las medidas sumarias que estime pertinentes para tales fines, y
tratándose de sociedad, para determinar si está registrada y, en su caso, quienes son sus socios ilimitadamente
responsables.
Entonces el artículo se refiere a que a instancia de acreedor, se puede poner en movimiento el mecanismo
jurisdiccional para comprobar si están reunidos los presupuestos de la declaración de quiebra. Esta declaración
requiere una investigación previa sobre la existencia de sus presupuestos, investigación que exige, a su vez, un
trámite. Este trámite es el que regula el art 83 y siguientes.
El solicitante de quiebra debe probar:
- El crédito. O sea, que es acreedor de la persona cuya quiebra pide.
- Algún hecho revelador del estado de cesación de pagos.
- Que el deudor está comprendido en el art 2.
El artículo 84 habla de la CITACIÓN AL DEUDOR, y dice que acreditados dichos extremos, el juez debe emplazar al
deudor para que, dentro del quinto día de notificado, invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho.
Dice, además, que vencido el plazo y oído el acreedor, el juez resuelve sin más trámite, admitiendo o rechazando el
pedido de quiebra.
Dice, que no existe juicio de antequiebra.
Antes de escuchar al deudor, el juez debe tener por acreditaros prima facie los extremos exigidos por el artículo
anterior, lo cual surge de la actividad probatoria del acreedor y de la investigación oficiosa. Es para la procedencia del
trámite. En caso de que no se demuestren, la petición se puede rechazar sin audiencia de la persona cuya quiebra se
pide. Si, en cambio, el juez considera acreditados esos extremos, debe despachar el emplazamiento previsto en este
artículo.
Este emplazamiento debe notificarse por cedula.
En su defensa, el deudor puede articular cuestiones procesales como la incompetencia del juez, o argumentar
circunstancias impeditivas del progreso de la petición de quiebra. Pero el debate es muy breve y las posibilidades
probatorias son restringidas. Y es por eso que muchas veces el medio más seguro y eficaz de demostrar que se está
in bonis lo constituye el depósito de los fondos suficientes para cubrir el crédito invocado como hecho revelador de la
insolvencia.
El ejercicio efectivo por la persona cuya quiebra se pide, de su derecho de defensa, impone que se vuelva a escuchar
al acreedor solicitante antes de la resolución judicial.
El juez, antes de resolver, puede dictar medidas de investigación. Si rechaza la solitud de quiebra, tal resolución no
causa estado y no impide reiterar el pedido.
El artículo 85 se refiere a las MEDIDAS PRECAUTORIAS, y dice que en cualquier estado de los trámites anteriores a
la declaración de quiebra, a pedido y bajo responsabilidad del acreedor, EL JUEZ PUEDE DECRETAR MEDIDAS
PRECAUTORIAS DE PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, CUANDO
Moreyra Catalina
Quiebra
Declaración
El artículo 77 da los casos en que la quiebra debe ser declarada.
El inciso 1 dice que debe declararse en los siguientes casos:
- El artículo 46 se refiere al caso de NO OBTENCION DE LA CONFORMIDAD, y dice que si el deudor no
presentara en el expediente, en el plazo previsto (antes del vencimiento del periodo de exclusividad), las
conformidades de los acreedores quirografarios bajo el régimen de categorías y mayorías previstas (mayoría
absoluta de acreedores y los 2/3 del capital computable), SERÁ DECLARADO EN QUIEBRA.
- El artículo 47 se refiere al ACUERDO PARA ACREEDORES PRIVILEGIADOS y dice que si el deudor hubiere
formulado propuesta para acreedores privilegiados o para alguna categoría de estos y NO HUBIERE OBTENIDO
LA CONFORMIDAD DE LA MAYORIA ABSOLUTA DE ACREEDORES Y LAS DOS TERCERAS PARTES DEL
CAPITAL COMPUTABLE, Y LA UNANIMIDAD DE LOS ACREEDORES PRIVILEGIADOS CON PRIVILEGIO
ESPECIAL, SOLO SERÁ DECLARADO EN QUIEBRA SI HUBIESE MANIFESTADO EN EL EXPEDIENTE QUE
CONDICIONABA LA PROPUESTA A ACREEDORES QUIROGRAFARIOS A LA APROBACION DE LAS
PROPUESTAS FORMULADAS A ACREEDORES PRIVILEGIADOS.
- El artículo 48 se refiere a SUPUESTOS ESPECIALES (estos casos no son aplicables a personas físicas) y dice
que en el caso de:
. Sociedades con responsabilidad limitada
. Sociedades por acciones
. Sociedades cooperativas
. Aquellas sociedades en que el Estado Nacional, provincial o municipal sea parte
VENCIDO el PERIODO DE EXCLUSIVIDAD SIN QUE EL DEUDOR HUBIERA OBTENIDO LAS CONFORMIDADES
PREVISTAS PARA EL ACUERDO PREVENTIVO, NO SE DECLARARÁ LA QUIEBRA, SINO QUE:
Inciso 2: Inexistencia de inscriptos: Si transcurridos los 5 días no hubiera ningún inscripto EL JUEZ DECLARARÁ LA
QUIEBRA.
Inciso 5: Audiencia informativa: 5 días antes de que se venza el plazo para presentar propuestas, se va a llevar a
cabo ésta. La fecha, hora y lugar son fijadas por el juez cuando dicta la resolución del valor de las cuotas o acciones.
Ésta constituye la ULTIMA OPORTUNIDAD PARA EXTERIORIZAR PROPUESTA DE ACUERDO A LOS
ACREEDORES.
- El artículo 51 habla de la RESOLUCIÓN y dice que una vez tramitada la impugnación, si el juez estima que es
procedente dicha impugnación, va a dictar una resolución que declare la QUIEBRA.
Si es el caso de alguna sociedad mencionada en el artículo 48, se aplica ese procedimiento.
Si el juez considera que la impugnación es IMPROCEDENTE, debe proceder a la HOMOLOGACIÓN DEL
ACUERDO. Ambas decisiones son apelables.
- El artículo 54 se refiere a los HONORARIOS y dice que los honorarios a cargo del deudor son exigibles a los
NOVENTA DÍAS contados a partir de la homologación, o simultáneamente con el pago de la primera cuota a
alguna de las categorías de acreedores que venciere antes de ese plazo.
La falta de pago habilita a solicitar la declaración en quiebra.
- El artículo 61 habla de la SENTENCIA DE QUIEBRA y dice que la sentencia que decrete la nulidad del acuerdo
debe contener la declaración de quiebra del deudor y las medidas del Artículo 177. Es apelable, sin perjuicio del
inmediato cumplimiento de las medidas de los Artículos 177 a 199.
- El artículo 63 se refiere al PEDIDO Y TRAMITE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO y dice que cuando el
DEUDOR NO CUMPLA EL ACUERDO TOTAL O PARCIALENTE, INCLUSO EN CUANTO A LAS GARANTIAS,
EL JUEZ DEBE DECLARAR LA QUIEBRA A INSTANCIA DE ACREEDOR INTERESADO O DE LOS
CONTROLADORES DEL ACUERDO.
Moreyra Catalina
,Resumen Comercial 2. Concursos y quiebras. Ley comentada.
Debe darse vista al deudor y a los controladores del acuerdo. La quiebra debe declararse también, sin necesidad de
petición, cuando el deudor manifieste en el juicio su imposibilidad de cumplir el acuerdo, en lo futuro.
La resolución es apelable; pero el recurso no suspende el cumplimiento de las medidas impuestas por los Artículos
177 a 199.
Este primer inciso del artículo 77 se refiere a casos de quiebra indirecta, es decir, la conversión del concurso
preventivo en liquidativo.
El inciso 2 enuncia el caso de quiebra directa necesaria, o sea, la que se declara a petición del acreedor.
El inciso 3 menciona la quiebra directa voluntaria, es decir, la pronunciada a solicitud del propio deudor.
Además, puede declararse por extensión, en los casos regulados por los artículos 160 y 161.
El artículo 78 se refiere a la PRUEBA DE LA CESACIÓN DE PAGOS y dice que el estado de cesación de pagos
debe ser demostrado POR CUALQUIER HECHO QUE EXTERIORICE QUE EL DEUDOR SE ENCUENTRA
IMPOSIBILITADO DE CUMPLIR REGULARMENTE SUS OBLIGACIONES, cualquiera sea el carácter de ellas y las
causas que lo generan.
Y dice, además, que no es necesaria la pluralidad de acreedores. Lo cual importa admitir la quiebra con acreedor
único.
Este artículo enrola a nuestra ley dentro de la teoría amplia, en cuanto a la determinación de la insolvencia.
El artículo 79 se refiere a los HECHOS REVELADORES y dice que pueden considerarse los siguientes, entre otros:
1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor
2) Mora en el cumplimiento de una obligación
3) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar
representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones
4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad
5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago
6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores
7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos
El artículo es ejemplificativo, ya que el juez puede deducir el estado de cesación de pagos de otros hechos
reveladores no enunciados, o también, concluir que no hay insolvencia aun en presencia de los enumerados en el
texto.
El artículo 80 dice que TODO ACREEDOR CUYO CREDITO SEA EXIGIBLE, CUALQUIERA SEA SU
NATURALEZA Y PRIVILEGIO, PUEDE PEDIR LA QUIEBRA.
Además dice que, si según las disposiciones de la ley, su crédito tiene privilegio especial, debe demostrar
sumariamente que los bienes afectados son insuficientes para cubrirlo. Esta prueba no será necesaria, si se tratare
de un crédito de causa laboral.
Sin embargo, hay algunas limitaciones y exclusiones:
- No es admisible la solicitud de quiebra formulada por acreedor cuyo crédito fuera inexigible.
- No puede solicitar la quiebra el cónyuge del deudor, ni los parientes (art 81)
- Los acreedores con privilegio especial, si bien están legitimados para peticionar, están constreñidos a levantar
una carga probatoria más severa que los restantes acreedores; además de los presupuestos enunciados en el art
83, deben demostrar la insuficiencia de los bienes afectados al privilegio para cubrir el monto de la deuda. Esta
exigencia probatoria no es aplicable al peticionario de la quiebra con privilegio especial laboral.
El artículo 81 habla de los ACREEDORES EXCLUIDOS, y dice que NO PUEDEN SOLICITAR LA QUIEBRA EL
CÓNYUGE, LOAS ASCENDIENTES O DESCENDIENTES DEL DEUDOR, NI LOS CESIONARIOS DE SUS
CREDITOS.
El artículo 82 dice que LA SOLICITUD DEU DEUDOR DE SU PROPIA QUIEBRA PREVALECE SOBRE EL
PEDIDO DE LOS ACREEDORES, cualquiera sea su estado, mientras no haya sido declarada.
Moreyra Catalina
, Resumen Comercial 2. Concursos y quiebras. Ley comentada.
Dice, además, que en el caso de las personas de existencia ideal, se aplica lo dispuesto por el artículo 6. Tratándose
de incapaces (art 7) se debe acreditar la previa autorización judicial.
El artículo quiere decir que cuando haya pedidos de quiebra formulados por los acreedores, y antes de que se dicte
sentencia al respecto, la petición que el deudor formulare de su propia quiebra va a prevalecer sobre aquellos
pedidos. Quiere decir que, la petición del deudor determina que la quiebra debe declararse independientemente del
estado en que pudieran encontrarse los procedimientos prefalenciales iniciados a instancia del acreedor.
En caso de la petición de quiebra de la masa hereditaria indivisa hay que ver los artículos 8 y 2.
Tramite
El artículo 83 habla del PEDIDO DE ACREEDORES, y dice que SI LA QUIEBRA ES PEDIDA POR EL ACREEDOR,
DEBE PROBAR SUMARIAMENTE SU CRÉDITO, LOS HECHOS REVELADORES DE LA CESACIÓN DE PAGOS,
Y QUE EL DEUDOR ESTÁ COMPRENDIDO EN EL ART 2.
Además dice que el deudor puede disponer de oficio las medidas sumarias que estime pertinentes para tales fines, y
tratándose de sociedad, para determinar si está registrada y, en su caso, quienes son sus socios ilimitadamente
responsables.
Entonces el artículo se refiere a que a instancia de acreedor, se puede poner en movimiento el mecanismo
jurisdiccional para comprobar si están reunidos los presupuestos de la declaración de quiebra. Esta declaración
requiere una investigación previa sobre la existencia de sus presupuestos, investigación que exige, a su vez, un
trámite. Este trámite es el que regula el art 83 y siguientes.
El solicitante de quiebra debe probar:
- El crédito. O sea, que es acreedor de la persona cuya quiebra pide.
- Algún hecho revelador del estado de cesación de pagos.
- Que el deudor está comprendido en el art 2.
El artículo 84 habla de la CITACIÓN AL DEUDOR, y dice que acreditados dichos extremos, el juez debe emplazar al
deudor para que, dentro del quinto día de notificado, invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho.
Dice, además, que vencido el plazo y oído el acreedor, el juez resuelve sin más trámite, admitiendo o rechazando el
pedido de quiebra.
Dice, que no existe juicio de antequiebra.
Antes de escuchar al deudor, el juez debe tener por acreditaros prima facie los extremos exigidos por el artículo
anterior, lo cual surge de la actividad probatoria del acreedor y de la investigación oficiosa. Es para la procedencia del
trámite. En caso de que no se demuestren, la petición se puede rechazar sin audiencia de la persona cuya quiebra se
pide. Si, en cambio, el juez considera acreditados esos extremos, debe despachar el emplazamiento previsto en este
artículo.
Este emplazamiento debe notificarse por cedula.
En su defensa, el deudor puede articular cuestiones procesales como la incompetencia del juez, o argumentar
circunstancias impeditivas del progreso de la petición de quiebra. Pero el debate es muy breve y las posibilidades
probatorias son restringidas. Y es por eso que muchas veces el medio más seguro y eficaz de demostrar que se está
in bonis lo constituye el depósito de los fondos suficientes para cubrir el crédito invocado como hecho revelador de la
insolvencia.
El ejercicio efectivo por la persona cuya quiebra se pide, de su derecho de defensa, impone que se vuelva a escuchar
al acreedor solicitante antes de la resolución judicial.
El juez, antes de resolver, puede dictar medidas de investigación. Si rechaza la solitud de quiebra, tal resolución no
causa estado y no impide reiterar el pedido.
El artículo 85 se refiere a las MEDIDAS PRECAUTORIAS, y dice que en cualquier estado de los trámites anteriores a
la declaración de quiebra, a pedido y bajo responsabilidad del acreedor, EL JUEZ PUEDE DECRETAR MEDIDAS
PRECAUTORIAS DE PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, CUANDO
Moreyra Catalina