• Se basa, entonces, en el mero desequilibrio de fuerzas entre los sujetos. No basta el mero
uso, sino que es preciso, además, el abuso de superioridad, lo que supone haberla buscado
ex profeso.
d. CIRCUNSTANCIA DE TIEMPO, LUGAR O AUXILIO DE OTRAS PERSONAS (ART. 22.2)
• Estas circunstancias agravan la pena si son utilizadas para debilitar la defensa del ofendido
o para facilitar la impunidad del delincuente.
• Por ejemplo, actuar con nocturnidad puesto que favorece el delito.
e. PRECIO, RECOMPENSA O PROMESA (ART. 22.3)
• Tienen mayor perversidad y una motivación vil. El que comete el delito actúa por precio,
recompensa o promesa, mientras que el que lo ofrece es el inductor.
• Sólo es imputable al que ejecuta el hecho, es decir, al autor, pero no al inductor.
f. AGRAVACIÓN POR DISCRIMINACION (ART. 22.4)
• Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas, antigitanos, discriminaciones
ideológicas, de religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que
pertenezca, su sexo, edad, orientación o identidad sexual, razones de género, de
aporofobia o de exclusión social y la enfermedad que padezca o su discapacidad (art.
22.4), con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran
efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta. Ejemplo: si llamas a alguien
negro, independientemente de si éste lo es o no.
• Se compone de un elemento subjetivo que no es requisito esencial en las figuras de
violencia de género, porque estas solo atienden al dato objetivo de la relación sentimental
presente o pasada entre la ofendida y el ofensor.
g. ENSAÑAMIENTO (ART. 22.5)
• También es una circunstancia que cualifica del asesinato, por lo que no puede ser genérica.
• Aumenta el injusto penal del hecho porque hace que la conducta extienda su lesividad
material más allá de la lesividad necesaria para producir el delito; y también lo aumenta
porque expresa un mayor desprecio de la dignidad humana.
• El aumento del sufrimiento de la víctima en el ensañamiento tiene que ser innecesario para
la ejecución del delito.
• Puede darse por la pluralidad de heridas, por machacar el cráneo de una persona para
matarla, etc.
h. ABUSO DE CONFIANZA (ART. 22.6)
• Previsto en el art. 22.6. el abuso de confianza requiere la existencia de un vínculo de
confianza que puede ser expresa o tácita, y en segundo lugar el aprovechamiento de la
situación derivada de la confianza.
• Se suele producir por una situación objetiva por relación, por cargo, facilidad o situaciones
especiales. La confianza tiene que ser cualificada en ciertas relaciones profesionales.
i. PREVALERSE DEL CARÁCTER PÚBLICO DEL CULPABLE (ART. 22.7)
• Exige tres elementos: la cualidad de funcionario público o de encargado de un servicio
público; que exista un abuso de poder o de deberes que sean inherentes a esa condición de
funcionario público; la finalidad de utilizar las ventajas del cargo para realizar el delito más
fácilmente o con menor riesgo. Esta circunstancia es inherente a los delitos de los
funcionarios públicos.
• Requisitos: ser funcionario público y aprovecharse de ese carácter.
j. REINCIDENCIA (ART. 22.8)
, • Se establece que hay reincidencia cuando al delinquir el culpable ha sido condenado
ejecutoriamente por un delito que esté comprendido en el mismo título y que sea de la
misma naturaleza.
• Se van a computar los antecedentes penales, excepto los que estén cancelados o los que
debieran serlo, y también quedan excluidos los de los delitos leves.
• Las condenas firmes impuestas en otros Estados de la Unión Europea también producirán
los efectos de reincidencia salvo que hayan sido cancelados los antecedentes o pudieran
serlo conforme al Derecho penal español.
• En el concepto legal de reincidencia cabe distinguir un elemento pasado, un elemento
presente y un elemento relacional de ambos. En cuanto al elemento pasado es preciso que
al delinquir el culpable haya sido ejecutoriamente condenado con anterioridad por otro
delito (que haya sentencia firme), el elemento presente indica que la reincidencia se aprecia
al delinquir el culpable en delitos del Código Penal, es decir, excluye los de las leyes
especiales.
• Por tanto, la reincidencia sólo opera en los delitos previstos y regulados en el CP, y no así en
las leyes penales especiales.
• Por otra parte, el momento de delinquir tiene que ser el posterior a la condena ejecutoria. En
tercer lugar, está el elemento relacional, que señala que los delitos anteriormente
condenados y el delito con posterioridad deben tener una determinada relación, misma
naturaleza y mismo título. Finalmente, la reincidencia es personal e incomunicable.
3. CIRCUNSTANCIA MIXTA DE PARENTESCO (art. 23 CP)
• Actúa como agravante en los delitos contra la vida o la integridad física de las personas, y como
atenuante en los delitos contra la propiedad, producidos entre determinados parientes, tal como prevé
el art. 268 CP (existe otra circunstancia sólo, para los delitos del art. 268 CP, como por ejemplo el delito
contra la propiedad, donde exime de responsabilidad salvo para los delitos de sangre). En los demás
delitos que no sean contra la propiedad, porque estos tienen su propio art. (268), se aplicará el art. 23
del CP, donde sí se podrá agravar o no la pena, o incluso atenuar o no la pena, por razón de parentesco,
dependiendo de dos factores: según la naturaleza, motivos o efectos del delito; y el parentesco; a
excepción de los delitos contra el patrimonio.
• En resumen, en el art. 23 se agravará la pena cuando afecte a los bienes jurídicos más esenciales de la
persona, y, por otra parte, cuando se haya utilizado violencia, intimidación, uso de narcóticos, o fuerza
en las cosas, para la realización del delito. Por otro lado, aplicaremos el art. 23 como agravante cuando
se haya cometido un delito grave y menos grave. Al contrario, procederá la atenuación de la
circunstancia mixta de parentesco del art. 23 en aquellos delitos donde no se hayan aplicado estas
formas de cometer el delito, y en los delitos leves.
• El Código condiciona los efectos de esta circunstancia a los motivos del delito, por lo que puede ocurrir
que no se aplique esta circunstancia ni como atenuante ni como agravante cuando no exista un motivo
dotado de la suficiente intensidad.
• El parentesco ofrece, según los casos, una mayor o menor gravedad y ello afecta al grado del injusto
penal, pero para que el parentesco pueda tenerse en cuenta se requiere que de hecho no haya perdido
su significado de vinculación entre los parientes.
• Cuando el Código dice agraviado no solo se refiere al sujeto pasivo del delito, sino también a la persona
sobre la que recae la acción, aunque no sea titular del bien jurídico protegido. Por ejemplo, el agente de
la autoridad en un delito de atentado, puesto que el principio de autoridad es un bien jurídico
perteneciente al Estado.
• Agravantes:
o Objetivas:
§ Abusos de superioridad, de confianza o carácter público.
§ Disfraz
§ Lugar, tiempo o auxilio de otras personas
§ Ensañamiento
o Subjetivas:
§ Precio, recompensa o promesas
§ Motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación por razón de género y…
§ reincidencia
,BLOQUE III: CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO. PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. PRIMERA PARTE:
TEORÍA DE LA PENA.
TEMA 17: CONCEPTO; Y TEMA 18: CLASES DE PENAS
1. CONCEPTO DE PENA
• La pena es aquella consecuencia jurídica del delito que es impuesta por los tribunales de justicia al
responsable de un delito en atención a la gravedad del injusto y a la culpabilidad del sujeto,
sirviendo además para expresar la reprobación pública que se hace al autor por el ilícito cometido y
obtener así la salvaguarda del derecho, permitiéndose con ello reforzar la confianza de la sociedad
en la justicia penal.
• La pena tiene un carácter universal, lo que significa que no existe sistema social que no prevea una
respuesta punitiva para castigar los ilícitos.
• Como señala el art. 34 del CP, no son penas la detención, la prisión preventiva, ni tampoco las
demás medidas cautelares, las multas administrativas y otras correcciones administrativas, ni las
privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan las leyes civiles o
administrativas. Y finalmente, tampoco tienen consideración estricta de pena las consecuencias
accesorias que se contemplan en el propio Código penal.
• La función de la pena es la de proteger bienes jurídicos y su fundamento se encuentra en el
reproche de culpabilidad que el Ordenamiento jurídico dirige a un sujeto imputable por haber
atentado, lesionado, o por poner en peligro dichos bienes jurídicos.
• La función protectora de la pena se lleva a cabo a través de una serie de fines, que se agrupan en
torno a tres teorías:
o Teorías absolutas: donde la pena no es otra cosa que retribución por el delito. En definitiva,
es un mal que responde a otro mal y sirve para el restablecimiento del ordenamiento
jurídico.
o Teorías relativas: comparten con las absolutas la concepción de la pena como un mal, pero
a diferencia de aquellas, encuentran en la pena otra finalidad, que es la prevención del
delito. Esta prevención del delito presenta dos facetas, tanto la prevención general como la
prevención especial.
§ La prevención general concibe a la pena como un instrumento que opera sobre el
conjunto de la sociedad, disuadiendo a los ciudadanos de cometer futuros delitos,
y lo hace mediante la intimidación que supone la sola existencia de la pena.
§ Por su parte, la prevención especial busca la evitación del delito sobre la persona
que ya ha delinquido, intentando así evitar su reincidencia.
• Teorías mixtas: más allá del fin retributivo, que es el fin de todas las penas, los concretos fines
preventivos asignables a las penas han de ir individualmente referidos al tipo de pena y no solo al
tipo de prisión.
• Las penas cumplen un fin de retribución y también de prevención general y especial sea cual sea la
pena.
• Por otro lado, tenemos que tener en cuenta los fines constitucionales de la pena en virtud de los
cuales las penas tendrán la finalidad de resocialización y rehabilitación del reo.
2. CLASES DE PENAS
• Podemos clasificar las penas atendiendo a varios criterios:
o Clasificación legal: las penas están recogidas en el art. 32 del CP y se distinguen tres
clases:
§ Penas privativas de libertad de movimiento. Reguladas en el art. 35 del Código
penal. Son los siguientes:
• Pena de prisión
• Pena de prisión permanente revisable
• Localización permanente
• Responsabilidad personal subsidiaria por el impago de multa
• Arresto sustitutorio
§ Penas privativas de otros derechos. Reguladas en el art. 39 del CP. Son las
siguientes:
• Inhabilitación absoluta y especial
, • Suspensión de empleo o cargo
• Privación del derecho a residir determinados lugares, tener y portar armas,
conducir vehículos y acudir a determinados lugares
• Trabajos en beneficio de la comunidad
• Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o sus familiares u
otras personas que establezca el juez en su sentencia
• Privación de la patria potestad
§ Pena de multa: que a su vez puede ser con carácter general por el sistema de días-
multa, o, en segundo lugar, con carácter excepcional, como multa proporcional.
§ Finalmente, existen reglas especiales para la multa que se imponga a personas
jurídicas.
§ Hay dos tipos de penas de multa, una es la pena de multa conocida como “sistema
de días-multa” y la otra es la pena proporcional.
• La proporcional es la menos usada en el Código, pues la más usada es la
otra. Se encuentra establecida en el código, por ejemplo “será condenado a
la pena de multa del tanto al cuádruplo/duplo/triple”, es decir, es una multa
proporcional a lo que tú has obtenido de beneficio.
• El sistema de días-multa supone que no todo el mundo va a pagar la misma
multa, pues se tiene en cuenta la capacidad económica del penado. Por
ejemplo, si el periodo es de 15 días-multa la cuantía va a superior para una
persona con mayor capacidad económica que para otra que no tenga una
capacidad tan elevada. Los días van a ser iguales para los dos, pero la
cuantía no.
o Clasificación en función de la gravedad de las penas:
§ También podemos clasificar las penas por la gravedad. De esta manera, el criterio
para la determinación de la gravedad de la pena se encuentra en dos aspectos: el
tipo de pena, y la duración de la misma. Atendiendo a estos criterios podemos
distinguir:
• Penas graves: donde se encuentra la pena de prisión permanente revisable,
la de inhabilitación absoluta y la inhabilitación especial por más de cinco
años, la privación de la patria potestad, la prisión superior a cinco años, las
suspensiones de empleo o cargo, la prohibición de residir en determinados
lugares, o comunicarse o aproximarse a las víctimas o demás personas que
establezca el juez en su sentencia superior a 5 años, la pena de privación al
derecho a conducir vehículos y también la privación de derecho a tenencia
y porte de armas superior a 8 años.
• Penas menos graves:
o Tiene como límite superior el umbral inferior de las penas graves
partiendo de un mínimo fijado por el precepto.
o La pena de prisión será pena menos grave si su duración oscila
entre los tres meses y los cinco años (la pena de prisión no puede
ser inferior de 3 meses, por tanto, solo puede ser menos grave o
grave), los trabajos comunitarios si van de 31 días al año de
duración, en el caso de la multa proporcional, ésta será siempre
pena menos grave.
o Serán penas menos graves la prisión de 3 meses a cinco años; las
inhabilitaciones especiales hasta cinco años; la suspensión del
empleo o cargo público hasta cinco años; privación del derecho a
conducir vehículos y ciclomotores desde un año y un día hasta 8
años; privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un
año y un día a 8 años; inhabilitación especial para el ejercicio de la
profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y
para la tenencia de animales desde un año y un día a 5 años;
prohibición de residir en determinados lugares, comunicarse y
aproximarse a la víctima por un tiempo de seis meses a 5 años; la
multa de más de tres meses; la multa proporcional cualquiera que
uso, sino que es preciso, además, el abuso de superioridad, lo que supone haberla buscado
ex profeso.
d. CIRCUNSTANCIA DE TIEMPO, LUGAR O AUXILIO DE OTRAS PERSONAS (ART. 22.2)
• Estas circunstancias agravan la pena si son utilizadas para debilitar la defensa del ofendido
o para facilitar la impunidad del delincuente.
• Por ejemplo, actuar con nocturnidad puesto que favorece el delito.
e. PRECIO, RECOMPENSA O PROMESA (ART. 22.3)
• Tienen mayor perversidad y una motivación vil. El que comete el delito actúa por precio,
recompensa o promesa, mientras que el que lo ofrece es el inductor.
• Sólo es imputable al que ejecuta el hecho, es decir, al autor, pero no al inductor.
f. AGRAVACIÓN POR DISCRIMINACION (ART. 22.4)
• Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas, antigitanos, discriminaciones
ideológicas, de religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que
pertenezca, su sexo, edad, orientación o identidad sexual, razones de género, de
aporofobia o de exclusión social y la enfermedad que padezca o su discapacidad (art.
22.4), con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran
efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta. Ejemplo: si llamas a alguien
negro, independientemente de si éste lo es o no.
• Se compone de un elemento subjetivo que no es requisito esencial en las figuras de
violencia de género, porque estas solo atienden al dato objetivo de la relación sentimental
presente o pasada entre la ofendida y el ofensor.
g. ENSAÑAMIENTO (ART. 22.5)
• También es una circunstancia que cualifica del asesinato, por lo que no puede ser genérica.
• Aumenta el injusto penal del hecho porque hace que la conducta extienda su lesividad
material más allá de la lesividad necesaria para producir el delito; y también lo aumenta
porque expresa un mayor desprecio de la dignidad humana.
• El aumento del sufrimiento de la víctima en el ensañamiento tiene que ser innecesario para
la ejecución del delito.
• Puede darse por la pluralidad de heridas, por machacar el cráneo de una persona para
matarla, etc.
h. ABUSO DE CONFIANZA (ART. 22.6)
• Previsto en el art. 22.6. el abuso de confianza requiere la existencia de un vínculo de
confianza que puede ser expresa o tácita, y en segundo lugar el aprovechamiento de la
situación derivada de la confianza.
• Se suele producir por una situación objetiva por relación, por cargo, facilidad o situaciones
especiales. La confianza tiene que ser cualificada en ciertas relaciones profesionales.
i. PREVALERSE DEL CARÁCTER PÚBLICO DEL CULPABLE (ART. 22.7)
• Exige tres elementos: la cualidad de funcionario público o de encargado de un servicio
público; que exista un abuso de poder o de deberes que sean inherentes a esa condición de
funcionario público; la finalidad de utilizar las ventajas del cargo para realizar el delito más
fácilmente o con menor riesgo. Esta circunstancia es inherente a los delitos de los
funcionarios públicos.
• Requisitos: ser funcionario público y aprovecharse de ese carácter.
j. REINCIDENCIA (ART. 22.8)
, • Se establece que hay reincidencia cuando al delinquir el culpable ha sido condenado
ejecutoriamente por un delito que esté comprendido en el mismo título y que sea de la
misma naturaleza.
• Se van a computar los antecedentes penales, excepto los que estén cancelados o los que
debieran serlo, y también quedan excluidos los de los delitos leves.
• Las condenas firmes impuestas en otros Estados de la Unión Europea también producirán
los efectos de reincidencia salvo que hayan sido cancelados los antecedentes o pudieran
serlo conforme al Derecho penal español.
• En el concepto legal de reincidencia cabe distinguir un elemento pasado, un elemento
presente y un elemento relacional de ambos. En cuanto al elemento pasado es preciso que
al delinquir el culpable haya sido ejecutoriamente condenado con anterioridad por otro
delito (que haya sentencia firme), el elemento presente indica que la reincidencia se aprecia
al delinquir el culpable en delitos del Código Penal, es decir, excluye los de las leyes
especiales.
• Por tanto, la reincidencia sólo opera en los delitos previstos y regulados en el CP, y no así en
las leyes penales especiales.
• Por otra parte, el momento de delinquir tiene que ser el posterior a la condena ejecutoria. En
tercer lugar, está el elemento relacional, que señala que los delitos anteriormente
condenados y el delito con posterioridad deben tener una determinada relación, misma
naturaleza y mismo título. Finalmente, la reincidencia es personal e incomunicable.
3. CIRCUNSTANCIA MIXTA DE PARENTESCO (art. 23 CP)
• Actúa como agravante en los delitos contra la vida o la integridad física de las personas, y como
atenuante en los delitos contra la propiedad, producidos entre determinados parientes, tal como prevé
el art. 268 CP (existe otra circunstancia sólo, para los delitos del art. 268 CP, como por ejemplo el delito
contra la propiedad, donde exime de responsabilidad salvo para los delitos de sangre). En los demás
delitos que no sean contra la propiedad, porque estos tienen su propio art. (268), se aplicará el art. 23
del CP, donde sí se podrá agravar o no la pena, o incluso atenuar o no la pena, por razón de parentesco,
dependiendo de dos factores: según la naturaleza, motivos o efectos del delito; y el parentesco; a
excepción de los delitos contra el patrimonio.
• En resumen, en el art. 23 se agravará la pena cuando afecte a los bienes jurídicos más esenciales de la
persona, y, por otra parte, cuando se haya utilizado violencia, intimidación, uso de narcóticos, o fuerza
en las cosas, para la realización del delito. Por otro lado, aplicaremos el art. 23 como agravante cuando
se haya cometido un delito grave y menos grave. Al contrario, procederá la atenuación de la
circunstancia mixta de parentesco del art. 23 en aquellos delitos donde no se hayan aplicado estas
formas de cometer el delito, y en los delitos leves.
• El Código condiciona los efectos de esta circunstancia a los motivos del delito, por lo que puede ocurrir
que no se aplique esta circunstancia ni como atenuante ni como agravante cuando no exista un motivo
dotado de la suficiente intensidad.
• El parentesco ofrece, según los casos, una mayor o menor gravedad y ello afecta al grado del injusto
penal, pero para que el parentesco pueda tenerse en cuenta se requiere que de hecho no haya perdido
su significado de vinculación entre los parientes.
• Cuando el Código dice agraviado no solo se refiere al sujeto pasivo del delito, sino también a la persona
sobre la que recae la acción, aunque no sea titular del bien jurídico protegido. Por ejemplo, el agente de
la autoridad en un delito de atentado, puesto que el principio de autoridad es un bien jurídico
perteneciente al Estado.
• Agravantes:
o Objetivas:
§ Abusos de superioridad, de confianza o carácter público.
§ Disfraz
§ Lugar, tiempo o auxilio de otras personas
§ Ensañamiento
o Subjetivas:
§ Precio, recompensa o promesas
§ Motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación por razón de género y…
§ reincidencia
,BLOQUE III: CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO. PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. PRIMERA PARTE:
TEORÍA DE LA PENA.
TEMA 17: CONCEPTO; Y TEMA 18: CLASES DE PENAS
1. CONCEPTO DE PENA
• La pena es aquella consecuencia jurídica del delito que es impuesta por los tribunales de justicia al
responsable de un delito en atención a la gravedad del injusto y a la culpabilidad del sujeto,
sirviendo además para expresar la reprobación pública que se hace al autor por el ilícito cometido y
obtener así la salvaguarda del derecho, permitiéndose con ello reforzar la confianza de la sociedad
en la justicia penal.
• La pena tiene un carácter universal, lo que significa que no existe sistema social que no prevea una
respuesta punitiva para castigar los ilícitos.
• Como señala el art. 34 del CP, no son penas la detención, la prisión preventiva, ni tampoco las
demás medidas cautelares, las multas administrativas y otras correcciones administrativas, ni las
privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan las leyes civiles o
administrativas. Y finalmente, tampoco tienen consideración estricta de pena las consecuencias
accesorias que se contemplan en el propio Código penal.
• La función de la pena es la de proteger bienes jurídicos y su fundamento se encuentra en el
reproche de culpabilidad que el Ordenamiento jurídico dirige a un sujeto imputable por haber
atentado, lesionado, o por poner en peligro dichos bienes jurídicos.
• La función protectora de la pena se lleva a cabo a través de una serie de fines, que se agrupan en
torno a tres teorías:
o Teorías absolutas: donde la pena no es otra cosa que retribución por el delito. En definitiva,
es un mal que responde a otro mal y sirve para el restablecimiento del ordenamiento
jurídico.
o Teorías relativas: comparten con las absolutas la concepción de la pena como un mal, pero
a diferencia de aquellas, encuentran en la pena otra finalidad, que es la prevención del
delito. Esta prevención del delito presenta dos facetas, tanto la prevención general como la
prevención especial.
§ La prevención general concibe a la pena como un instrumento que opera sobre el
conjunto de la sociedad, disuadiendo a los ciudadanos de cometer futuros delitos,
y lo hace mediante la intimidación que supone la sola existencia de la pena.
§ Por su parte, la prevención especial busca la evitación del delito sobre la persona
que ya ha delinquido, intentando así evitar su reincidencia.
• Teorías mixtas: más allá del fin retributivo, que es el fin de todas las penas, los concretos fines
preventivos asignables a las penas han de ir individualmente referidos al tipo de pena y no solo al
tipo de prisión.
• Las penas cumplen un fin de retribución y también de prevención general y especial sea cual sea la
pena.
• Por otro lado, tenemos que tener en cuenta los fines constitucionales de la pena en virtud de los
cuales las penas tendrán la finalidad de resocialización y rehabilitación del reo.
2. CLASES DE PENAS
• Podemos clasificar las penas atendiendo a varios criterios:
o Clasificación legal: las penas están recogidas en el art. 32 del CP y se distinguen tres
clases:
§ Penas privativas de libertad de movimiento. Reguladas en el art. 35 del Código
penal. Son los siguientes:
• Pena de prisión
• Pena de prisión permanente revisable
• Localización permanente
• Responsabilidad personal subsidiaria por el impago de multa
• Arresto sustitutorio
§ Penas privativas de otros derechos. Reguladas en el art. 39 del CP. Son las
siguientes:
• Inhabilitación absoluta y especial
, • Suspensión de empleo o cargo
• Privación del derecho a residir determinados lugares, tener y portar armas,
conducir vehículos y acudir a determinados lugares
• Trabajos en beneficio de la comunidad
• Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o sus familiares u
otras personas que establezca el juez en su sentencia
• Privación de la patria potestad
§ Pena de multa: que a su vez puede ser con carácter general por el sistema de días-
multa, o, en segundo lugar, con carácter excepcional, como multa proporcional.
§ Finalmente, existen reglas especiales para la multa que se imponga a personas
jurídicas.
§ Hay dos tipos de penas de multa, una es la pena de multa conocida como “sistema
de días-multa” y la otra es la pena proporcional.
• La proporcional es la menos usada en el Código, pues la más usada es la
otra. Se encuentra establecida en el código, por ejemplo “será condenado a
la pena de multa del tanto al cuádruplo/duplo/triple”, es decir, es una multa
proporcional a lo que tú has obtenido de beneficio.
• El sistema de días-multa supone que no todo el mundo va a pagar la misma
multa, pues se tiene en cuenta la capacidad económica del penado. Por
ejemplo, si el periodo es de 15 días-multa la cuantía va a superior para una
persona con mayor capacidad económica que para otra que no tenga una
capacidad tan elevada. Los días van a ser iguales para los dos, pero la
cuantía no.
o Clasificación en función de la gravedad de las penas:
§ También podemos clasificar las penas por la gravedad. De esta manera, el criterio
para la determinación de la gravedad de la pena se encuentra en dos aspectos: el
tipo de pena, y la duración de la misma. Atendiendo a estos criterios podemos
distinguir:
• Penas graves: donde se encuentra la pena de prisión permanente revisable,
la de inhabilitación absoluta y la inhabilitación especial por más de cinco
años, la privación de la patria potestad, la prisión superior a cinco años, las
suspensiones de empleo o cargo, la prohibición de residir en determinados
lugares, o comunicarse o aproximarse a las víctimas o demás personas que
establezca el juez en su sentencia superior a 5 años, la pena de privación al
derecho a conducir vehículos y también la privación de derecho a tenencia
y porte de armas superior a 8 años.
• Penas menos graves:
o Tiene como límite superior el umbral inferior de las penas graves
partiendo de un mínimo fijado por el precepto.
o La pena de prisión será pena menos grave si su duración oscila
entre los tres meses y los cinco años (la pena de prisión no puede
ser inferior de 3 meses, por tanto, solo puede ser menos grave o
grave), los trabajos comunitarios si van de 31 días al año de
duración, en el caso de la multa proporcional, ésta será siempre
pena menos grave.
o Serán penas menos graves la prisión de 3 meses a cinco años; las
inhabilitaciones especiales hasta cinco años; la suspensión del
empleo o cargo público hasta cinco años; privación del derecho a
conducir vehículos y ciclomotores desde un año y un día hasta 8
años; privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un
año y un día a 8 años; inhabilitación especial para el ejercicio de la
profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y
para la tenencia de animales desde un año y un día a 5 años;
prohibición de residir en determinados lugares, comunicarse y
aproximarse a la víctima por un tiempo de seis meses a 5 años; la
multa de más de tres meses; la multa proporcional cualquiera que