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Sumario La organización institucional básica de las Comunidades Autónomas

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Examen de DERECHO COSTITUCIONAL I (Universitat Autònoma de Barcelona) AÑO ACADÉMICO

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RESUMEN COMPLETO DE


La organización institucional
básica de las Comunidades
Autónomas
Examen de DERECHO COSTITUCIONAL I
(Universitat Autònoma de Barcelona)

AÑO ACADÉMICO 2020-2021

, lOMoAR c PSD| 4611982




1. La organización institucional básica
La descentralización política se puede definir como la capacidad para tomar decisiones autónomas y dictar normas. Esta
capacidad de autoorganización de las propias instituciones aparece como elemento fundamental de la autonomía
garantizada por la Constitución, de lo que se deriva la necesidad de estructuras políticas adecuadas para desarrollarla y
para asumir y ejercer competencias.


Así, el artículo 148 de la Constitución sitúa entre las competencias asumibles por todas las Comunidades Autónomas “la
organización de sus instituciones de autogobierno” (art. 148.1.1 CE). Esta capacidad de autoorganización se extiende
también a la organización territorial interna de las Comunidades Autónomas (art. 148.1.2 y 152.3 CE) y a la financiación
de su actividad (art. 156.1 CE). En todos los casos, debe regularse obligatoriamente en su Estatuto de Autonomía.


La Constitución se ocupa de la organización institucional de las Comunidades Autónomas con cierto detalle únicamente
en relación con aquellas “de vía rápida”, es decir aquellas que pudieron asumir desde el primer momento el nivel
competencial más alto, al amparo de lo previsto en el artículo 151 de la Constitución. En efecto, el artículo 152 regula
los órganos legislativos y ejecutivos de este tipo de Comunidades, mientras que los correspondientes órganos de
aquellas Comunidades “de vía lenta” carecen de una previsión constitucional específica.


Se produce, por tanto una máxima expansión del principio dispositivo: se podrá actuar siempre con respeto de los
límites y las pautas constitucionales. Se da, por tanto, la posibilidad de añadir nuevas instituciones no previstas
expresamente en la Constitución Española aunque con dudas sobre la posición jurídica de éstas.


Lo que si hace la Constitución son previsiones genéricas sobre posibles órganos de las Comunidades Autónomas al
referirse a ellos en otros artículos. Así:


- Artículo 69.5. Asamblea legislativa u órgano colegiado superior para elegir senadores.
- Artículo 87.2. Asamblea legislativa autonómica como titular de la iniciativa legislativa estatal.
- Artículo 155. Presidente de la Comunidad Autónoma como destinatario del requerimiento.


En la práctica, el modelo institucional previsto en el artículo 152 de la Constitución ha sido adoptado por la totalidad de
los Estatutos de las Comunidades Autónomas. Puede afirmarse que el modelo organizativo es prácticamente idéntico
en todas ellas. Sus elementos fundamentales son una Asamblea Legislativa y un Consejo de Gobierno encabezado por
un Presidente que asume la representación de la respectiva Comunidad.


Eso sí, se crean sistemas parlamentarios con toques presidencialistas. Existe un Parlamento o Asamblea Legislativa y un
Presidente que depende de dicho Parlamento (sistema parlamentario), con toques presidencialistas ya que el Presidente
de la Comunidad Autónoma tiene unas funciones que si se equivalen a nivel estatal, representan funciones del jefe de
Estado.


La Asamblea Legislativa
Todas las Comunidades Autónomas debían tener algún tipo de órgano colegiado. Sólo en las “de vía rápida” se le debía
atribuir forzosamente el poder legislativo. Existía, en cambio, la posibilidad de que las “de vía lenta” hicieran lo mismo
por aplicación del principio dispositivo. Finalmente, todas ellas han preferido seguir el modelo previsto en el artículo

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