TEMA 3. CONFIGURACIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES
- El concepto de derechos y libertades se consolida en el siglo XVIII, especialmente durante la Ilustración y las
revoluciones liberales.
- Aunque no es nuevo, el concepto se establece claramente en la Constitución de 1812 y el Proyecto de
Constitución de la Primera República de 1873.
- Reconocimiento de los tratados y acuerdos internacionales como normas interpretativas de los derechos: el
ejemplo más cercano es la Constitución de la Segunda República Española de 1931, artículo 7.
- Tras la Segunda Guerra Mundial, se reconoce la dignidad humana como base de los derechos, reflejada en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948.
TEORÍAS DEL DERECHO:
- El derecho se origina en las teorías pactistas, donde los seres humanos, naciendo en un estado de naturaleza
sin organización política, hacen un pacto para crear un estado ideal.
- El pacto se realiza entre iguales que usan la razón. Los derechos, inalienables e inherentes al ser humano, no
dependen del Estado ni de las acciones individuales.
DERECHOS EN LAS CONSTITUCIONES:
- En Derecho Comparado, constituciones como la de Italia (1947), Alemania (1949) y Portugal (1976) incluyen la
dignidad humana y la interpretación de derechos conforme a tratados internacionales.
- El artículo 10 de la Constitución Española recoge estos principios, y el artículo 10.2 fue incluido tras debates en la
Comisión Constitucional del Senado.
DECLARACIONES DE DERECHOS:
- Las declaraciones de derechos son documentos jurídicos que sistematizan derechos y libertades con una
estructura organizada. Recogen fundamentos filosóficos y jurídicos esenciales para el Estado de Derecho.
• Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789).
• Declaración de los Derechos del Buen Pueblo de Virginia (1776).
CONSTITUCIONES Y DECLARACIONES:
- Las declaraciones de derechos se insertan en las constituciones, como en el artículo 16 de la Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano.
- La Constitución de EE. UU. de 1789, con las 10 primeras enmiendas, establece la declaración de derechos que
entra en vigor en 1791.
CONCEPTOS
- Derechos Fundamentales (España):
• Recogidos en el texto constitucional y tienen el mayor nivel de protección.
• Pueden ser utilizados ante los tribunales sin necesidad de leyes que los desarrollen.
• Actúan como límite a los poderes públicos, protegiendo a las personas de vulneraciones por parte del
Estado.
• Son inalienables, inviolables e irrenunciables.
• Configuran el sistema político y los valores fundamentales del régimen constitucional.
- Derechos Humanos (España):
• No se identifican completamente con los derechos fundamentales.
• Tienen dos características principales:
o Se utilizan en el derecho internacional.
o Implican demandas morales que no siempre están reconocidas jurídicamente.
- ¿Es posible que un derecho Humano se convierta en fundamental?
• Si, si la Constitución lo reconoce expresamente como derechos fundamentales, en ese caso, los d.
humanos, dejan de ser simples demandas, y se convierten en derechos jurídicos.
, 1. REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES
ESTRUCTURA CONCEPTUAL DEL TITULO PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN.
- Título I: establece nuestra declaración de derechos.
• Compuesto x 46 artículos
• Busca:
o Concentrar el máximo de derechos que existían en 1978
o Concentrar su sistema de garantías con el fin de evitar abstracciones y ambigüedades en su
formulación y además conseguir su precisión para que sea más eficaz en su aplicación
• Tienen vocación de plenitud, busca recoger todos los derechos existentes de manera exhaustiva y
precisa, aunque no es posible porque no es una ciencia y menos exacta, siempre habrá algo que se
escape y además está en constante evolución, lo que sirve hoy puede no existir mañana.
- Problemas:
• La lista de derechos recogida en el título I es cerrada que lo que hace es petrificar los derechos
constitucionales y esto es un problema porque los derechos están siempre en evolución y además
aparecen nuevos derechos.
• El titulo primero tiene una recopilación de derechos muy variada y que fue muy progresista en el
momento, pero esto no impide que se puede quedar obsoleta en algunas cuestiones y para algunos
derechos
- Sería más adecuado que:
• Nuestra Constitución estableciera una cláusula para incluir nuevos derechos sin necesidad de
reformar la constitución.
Ejemplo: la novena enmienda de la constitución de EEUU, esta dice que la enumeración de la
constitución de ciertos derechos no tiene que interpretarse como que niega o menosprecia otros que
tiene el pueblo.
• En España no hay cláusula abierta, pero hay un artículo que sirve para “abrir”, es decir, incluir nuevos
derechos. Algunos autores manifiestan que el art 10 puede asemejarse a una cláusula de apertura, sin
embargo, estrictamente no lo es.
- Artículo 10 y su interpretación:
• Art 10.1: Dice que se puede asimilar porque este artículo establece que, para poder interpretar los
derechos, es obligatorio o necesario tener en cuenta:
o Dignidad de la persona
o Derechos inviolables e inherentes
o Libre desarrollo de la personalidad
o Respeto a la ley y los derechos de los demás
Esta doctrina dice que, si los nuevos derechos respetan todos estos elementos, pueden ser
considerados como legítimos para entrar en nuestro ordenamiento jurídico, pero jamás serán
derechos ni fundamentales, para ello se debería reformar la constitución por lo que no tendrán nivel
constitucional.
• Art 10.2: Dice que los derechos de la Constitución se deben interpretar conforme a:
o Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU)
o Tratados internacionales sobre derechos que haya ratificado España, hay que tener en
cuenta el derecho internacional para interpretar los derechos de la constitución.
- El concepto de derechos y libertades se consolida en el siglo XVIII, especialmente durante la Ilustración y las
revoluciones liberales.
- Aunque no es nuevo, el concepto se establece claramente en la Constitución de 1812 y el Proyecto de
Constitución de la Primera República de 1873.
- Reconocimiento de los tratados y acuerdos internacionales como normas interpretativas de los derechos: el
ejemplo más cercano es la Constitución de la Segunda República Española de 1931, artículo 7.
- Tras la Segunda Guerra Mundial, se reconoce la dignidad humana como base de los derechos, reflejada en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948.
TEORÍAS DEL DERECHO:
- El derecho se origina en las teorías pactistas, donde los seres humanos, naciendo en un estado de naturaleza
sin organización política, hacen un pacto para crear un estado ideal.
- El pacto se realiza entre iguales que usan la razón. Los derechos, inalienables e inherentes al ser humano, no
dependen del Estado ni de las acciones individuales.
DERECHOS EN LAS CONSTITUCIONES:
- En Derecho Comparado, constituciones como la de Italia (1947), Alemania (1949) y Portugal (1976) incluyen la
dignidad humana y la interpretación de derechos conforme a tratados internacionales.
- El artículo 10 de la Constitución Española recoge estos principios, y el artículo 10.2 fue incluido tras debates en la
Comisión Constitucional del Senado.
DECLARACIONES DE DERECHOS:
- Las declaraciones de derechos son documentos jurídicos que sistematizan derechos y libertades con una
estructura organizada. Recogen fundamentos filosóficos y jurídicos esenciales para el Estado de Derecho.
• Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789).
• Declaración de los Derechos del Buen Pueblo de Virginia (1776).
CONSTITUCIONES Y DECLARACIONES:
- Las declaraciones de derechos se insertan en las constituciones, como en el artículo 16 de la Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano.
- La Constitución de EE. UU. de 1789, con las 10 primeras enmiendas, establece la declaración de derechos que
entra en vigor en 1791.
CONCEPTOS
- Derechos Fundamentales (España):
• Recogidos en el texto constitucional y tienen el mayor nivel de protección.
• Pueden ser utilizados ante los tribunales sin necesidad de leyes que los desarrollen.
• Actúan como límite a los poderes públicos, protegiendo a las personas de vulneraciones por parte del
Estado.
• Son inalienables, inviolables e irrenunciables.
• Configuran el sistema político y los valores fundamentales del régimen constitucional.
- Derechos Humanos (España):
• No se identifican completamente con los derechos fundamentales.
• Tienen dos características principales:
o Se utilizan en el derecho internacional.
o Implican demandas morales que no siempre están reconocidas jurídicamente.
- ¿Es posible que un derecho Humano se convierta en fundamental?
• Si, si la Constitución lo reconoce expresamente como derechos fundamentales, en ese caso, los d.
humanos, dejan de ser simples demandas, y se convierten en derechos jurídicos.
, 1. REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES
ESTRUCTURA CONCEPTUAL DEL TITULO PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN.
- Título I: establece nuestra declaración de derechos.
• Compuesto x 46 artículos
• Busca:
o Concentrar el máximo de derechos que existían en 1978
o Concentrar su sistema de garantías con el fin de evitar abstracciones y ambigüedades en su
formulación y además conseguir su precisión para que sea más eficaz en su aplicación
• Tienen vocación de plenitud, busca recoger todos los derechos existentes de manera exhaustiva y
precisa, aunque no es posible porque no es una ciencia y menos exacta, siempre habrá algo que se
escape y además está en constante evolución, lo que sirve hoy puede no existir mañana.
- Problemas:
• La lista de derechos recogida en el título I es cerrada que lo que hace es petrificar los derechos
constitucionales y esto es un problema porque los derechos están siempre en evolución y además
aparecen nuevos derechos.
• El titulo primero tiene una recopilación de derechos muy variada y que fue muy progresista en el
momento, pero esto no impide que se puede quedar obsoleta en algunas cuestiones y para algunos
derechos
- Sería más adecuado que:
• Nuestra Constitución estableciera una cláusula para incluir nuevos derechos sin necesidad de
reformar la constitución.
Ejemplo: la novena enmienda de la constitución de EEUU, esta dice que la enumeración de la
constitución de ciertos derechos no tiene que interpretarse como que niega o menosprecia otros que
tiene el pueblo.
• En España no hay cláusula abierta, pero hay un artículo que sirve para “abrir”, es decir, incluir nuevos
derechos. Algunos autores manifiestan que el art 10 puede asemejarse a una cláusula de apertura, sin
embargo, estrictamente no lo es.
- Artículo 10 y su interpretación:
• Art 10.1: Dice que se puede asimilar porque este artículo establece que, para poder interpretar los
derechos, es obligatorio o necesario tener en cuenta:
o Dignidad de la persona
o Derechos inviolables e inherentes
o Libre desarrollo de la personalidad
o Respeto a la ley y los derechos de los demás
Esta doctrina dice que, si los nuevos derechos respetan todos estos elementos, pueden ser
considerados como legítimos para entrar en nuestro ordenamiento jurídico, pero jamás serán
derechos ni fundamentales, para ello se debería reformar la constitución por lo que no tendrán nivel
constitucional.
• Art 10.2: Dice que los derechos de la Constitución se deben interpretar conforme a:
o Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU)
o Tratados internacionales sobre derechos que haya ratificado España, hay que tener en
cuenta el derecho internacional para interpretar los derechos de la constitución.