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Derecho civil IV: Derechos reales e inscripción registral

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Tema 1. Las relaciones jurídico reales. Nacimiento, modificación y
extinción.

1. Los derechos reales

Los derechos reales son derechos patrimoniales, es decir son susceptibles de formar
parte de un patrimonio y ser objeto de valoración económica (uso y cambio). Se trata
de derechos absolutos sobre un bien, dado que conceden un poder inmediato y
directo sobre dicho bien, que debe ser respetado por todos


Características:

1. Inherencia (elemento interno): relación directa e inmediata del interés con la
cosa, es decir, permiten a su titular obtener un provecho directamente de la
cosa sin necesidad de intervención de otra persona.

2. Reipersecutoriedad: permiten a su titular la facultad de persecución, es decir, a
perseguir la cosa dónde quiera que se encuentre y cualquiera que sea la
persona que lo tenga

3. Exclusividad/Absolutibidad (elemento externo): permiten a su titular impedir
a terceros cualquier influencia sobre la cosa o intromisión en el ejercicio de su
derecho



Distinción con los derechos de crédito

Aunque ambos son derechos patrimoniales, los rasgos que distinguen los derechos
reales de los de crédito son:

1. El objeto: el objeto de los derechos reales es la cosa, mientras que los derechos
de crédito aunque se refieren a cosas tienen por objeto la prestación
(conducta) exigible al deudor.

2. Poder o señorío que conceden: los derechos reales tienen eficacia absoluta
(eficacia erga omnes), mientras que los derechos de crédito tienen eficacia
relativa

3. Sujeto pasivo: el sujeto pasivo de los derechos es indeterminado, basta para su
existencia con su titular; mientras que en los derechos de crédito el sujeto
pasivo está individualizado con nombre y apellidos (deudor)

, 4. Modos de adquisición:
- Los derechos reales pueden adquirirse por usucapión (por la preinscripción)
lo que nunca sucede en los derechos de crédito.
- Los derechos reales requieren el título y la entrega de la cosa (modo)
mientras que en los derechos de crédito basta con el título.

5. La autonomía de la voluntad: está más limitada respecto al nacimiento de
derechos reales atípicos, pues en principio estos no se configuran por las partes
sino por la ley.

6. Modos de extinción:
- Los plazos de preinscripción son más amplios en los derechos reales que los
de crédito
- La pérdida del objeto es causa de extinción de los derechos reales (no es
posible la reparación in natura) pero no de los de crédito

7. Juego de la posesión de los derechos reales de bienes muebles y acceso al
Registro de la Propiedad de los derechos reales de bienes inmuebles

8. Los derechos reales recaen necesariamente sobre bienes presentes mientras
que los derechos de crédito pueden recaer sobre cosas futuras.

9. Permanencia: los derechos reales tienden a permanecer mientras que los
derechos de crédito tienden a extinguirse

10. Satisfacción del titular: el los derechos de crédito el titular satisface su derecho
directamente sobre la cosa sin necesidad de intervención de otra persona,
mientras que en los derechos de crédito la satisfacción del titular depende del
cumplimiento por el deudor.


CLASIFICACIÓN:

Los derechos reales pueden ser:

 Derecho real pleno o total: comprende todas las facultades sobre el objeto:
propiedad privada y las concesiones de dominio público.

 Derechos reales limitados o en cosa ajena: solo comprenden algunas facultades
sobre el objeto y no todas. Dentro de ellos se distinguen 3 grupos:

,  Derechos de goce o disfrute directo: el usufructo, el uso, la habitación,
servidumbres, derechos de aprovechamiento por turno y censos.

 Derechos de adquisición preferente: el derecho de tanteo, el derecho de
retracto, el derecho de opción a compra y el derecho de superficie.

 Derechos reales de realización de valor o garantía: la hipoteca, la prenda, la
anticresis y la hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento.


También cabe clasificar los derechos reales según su origen:

 De origen legal
 Derivados de la autonomía de los interesados.

Los derechos reales por razón de su objeto pueden ser:

 Derechos reales que recaen sobre bienes muebles.
 Derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles.



FIGURAS INTERMEDIAS

Las obligaciones propter rem: son obligaciones que se caracterizan porque el deudor
viene determinado por la persona que en cada momento sea titular de la cosa, es
decir, quien ostente la titularidad del derecho real es quien está obligado a realizar la
prestación.

Estos derechos se transmiten o se extinguen con el derecho real correspondiente y
tienen efecto erga omnes. La función básica de estos derechos es solucionar conflictos
por una misma cosa.


LA CREACIÓN DE NUEVOS DERECHOS REALES
Existen dos tesis:

1. Numerus clausus: defiende un sistema rígido en el que solo la ley puede crear
derechos reales, es decir, los particulares no pueden crear más derechos reales
que los reconocidos por la ley.
Este es el sistema adoptado por el CC Alemán.

2. Numerus apertus: es el sistema predominante que defiende que los particulares
por la autonomía de la voluntad, pueden crear nuevos derechos reales.

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