CONTRATO ONEROSO DE RENTA VITALICIA
1. Introducción
El contrato oneroso de renta vitalicia es un contrato de previsión. Su uso ha disminuido en la actualidad debido al
surgimiento de otras figuras contractuales con mayor índice de profesionalización, las cuales cumplen de manera
más ajusta- da con las demandas de previsión, como los distintos tipos de seguros y diferentes modalidades de renta.
Sin embargo, en el mercado se ven propuestas de este tipo de contratos generadas por el mercado inmobiliario.
Básicamente, se trata de un contrato celebrado por aversión al riesgo de pa- decer ciertas contingencias –por
ejemplo, incapacidad, vejez, pérdida de empleo, etc.–, por el que se procura establecer una renta a favor de una de
las partes o de un tercero beneficiario, lo que es de gran utilidad para diversas situaciones, algunas de interés social,
como cuando alguien que vive en el exterior quiere asegurar el pago de una renta mensual a alguien que vive en el
país, evitando con ello las difi- cultades que a menudo presentan las transferencias internacionales.
La regulación del contrato oneroso de renta vitalicia en el CCyC abarca desde el artículo 1599 hasta el artículo 1608
2. Concepto
En el artículo 1599 se define el contrato oneroso de renta vitalicia como “… aquel por el cual alguien, a cambio de un
capital o de una prestación mensurable en dinero, se obliga a pagar una renta en forma periódica a otro, durante la
vida de una o más personas humanas ya existentes, designadas en el contrato”1.
Se advierte que la definición se enuncia a partir de las obligaciones principa- les de las partes (entrega del capital y
pago de la renta periódica) y que la duración del vínculo jurídico queda supeditada a un factor aleatorio como es el
tiempo de vida de la persona fijada como cabeza de renta. El “capital” al que alude la defini- ción normativa puede
consistir en bienes inmateriales o en cosas.
La renta prevista debe ser pagada en forma periódica y queda sujeta a la liber- tad de las partes la determinación de
la frecuencia temporal.
La entrega del capital y el pago periódico de la renta son elementos tipifican- tes de este contrato.
3. Clasificación
El contrato oneroso de renta vitalicia era considerado un contrato real antes de la unificación de los códigos Civil y
Comercial. A partir de la unificación, todos los contratos son consensuales, por lo que este contrato se perfecciona
cuando las partes expresan su consentimiento, y es desde ese momento que quedan obligadas al cumplimiento de
las prestaciones.
Más allá de tal naturaleza consensual, ahora común a todos los contratos, pueden precisarse los siguientes
caracteres:
– Bilateral: En el momento de su perfeccionamiento se producen obligacio- nes recíprocas para ambas partes: Para
el constituyente la entrega del capi- tal, y para el deudor de la renta la obligación de pagar una suma de dinero en
forma periódica (renta).
Antes de la unificación, al revestir el carácter de contrato real (la entrega de la cosa por el constituyente resultaba un
requisito del perfeccionamiento del contrato y no una obligación) por lo que solamente una de las partes quedaba
obligada (el deudor de la renta). Así entonces, el contrato oneroso de renta vitalicia era un contrato unilateral; mas la
consensualidad actual trae consigo que el diseño del vínculo sea el de un contrato bilateral y que la entrega del
capital sea una obligación exigible y no un presupuesto para el nacimiento del contrato.
– Oneroso: El Código sólo ha regulado la renta vitalicia onerosa, subsistiendo este carácter aun cuando el
constituyente no sea el beneficiario, pues la obligación asumida por el deudor es por causa de la entrega del capital.
– Aleatorio: El alea es un carácter esencial de este contrato, las ventajas y des- ventajas no son conocidas por las
partes al momento de su celebración, y dependen de un acontecimiento futuro e incierto que es la mayor o menor
duración de la vida de la persona designada cabeza de renta. Lo conside- rado es lo que se denomina “alea propia del
, contrato”, que es la vinculada con el tiempo de vida del cabeza de renta, de la persona considerada para la fijación
del tiempo de vigencia del vínculo contractual.
– Formal: El artículo 1601 impone la forma de escritura pública para el con- trato oneroso de renta vitalicia. Pero no
acarrea una sanción de nulidad para el caso de inobservancia de la forma impuesta, pues se trata de una forma
relativa. Sin embargo, el Código sanciona con la nulidad el caso de incumplimiento de la forma impuesta de la renta
vitalicia gratuita en el artículo 1552.
– De tracto sucesivo: Los efectos se prolongan en el tiempo. El cumplimiento continuado del contrato se relaciona
con su causa final, ya que el deudor de la renta debe pagarla mientras dure la vida del cabeza de renta.
4. Relación con otros contratos
4.1. Donación con cargo
Teniendo en cuenta que el CCyC no contiene ninguna regla de interpretación de la cuantificación de la renta respecto
del capital entregado, frente a una renta inferior o igual al interés de plaza del dinero o renta de los bienes
entregados para constituirla, es posible considerar la existencia de una liberalidad, cuando pueda probarse el animus
donandi, pero este caso debe interpretarse restrictivamente, pues la donaciones no se presumen.
4.2. Seguro de vida
En el contrato oneroso de renta vitalicia, el constituyente se obliga a entregar el capital y el deudor de la renta se
obliga a pagar periódicamente una suma de dinero (renta) mientras dure la vida del cabeza de renta.
En el contrato de seguro, el tomador paga un precio (prima) y el asegurador se obliga a pagar la suma asegurada a el
o los beneficiarios designados en la póliza para el caso de muerte de la persona asegurada.
5. Elementos esenciales del contrato
Como todo contrato, la renta vitalicia onerosa necesita un acuerdo de volun- tades debidamente declaradas. Para la
celebración del contrato que obligue a las partes, basta con que el acuerdo haya recaído sobre el monto y la
periodicidad del pago de la renta, el monto del capital entregado, la persona sobre la cual se va a considerar la
duración de su vida (cabeza de renta) y el beneficiario. Estos son los elementos esenciales del contrato.
5.1. Entrega del capital
Según el artículo 1599 del CCCN, el capital dado en renta puede ser un capital u otra prestación mensurable en
dinero, así, el Código reconoce un criterio amplio respecto de la naturaleza del capital entregado en renta.
Es decir, que como capital pueden considerarse: la entrega de la nuda propie- dad, el usufructo o el uso de un
inmueble o también, cualquier transferencia de bienes o derechos susceptibles de valoración económica.
5.2. Monto y periodicidad del pago de la renta
La primera parte del artículo 1602, CCyC establece la obligación de pagar la renta en dinero. En el caso de que las
partes acuerden otro tipo de prestación, esta deberá pagarse en su equivalente en dinero al momento de cada pago.
Por su condición de contrato aleatorio, en el cual el alea es la duración de la vida del cabeza de renta, este contrato
admite entregas periódicas superiores al interés normal del capital entregado, porque en cada pago también se
incluye una fracción de ese capital.
La norma estipula que la renta debe ser pagada en dinero, por lo que está so- metida al régimen de las obligaciones
de esa especie.
La norma otorga libertad a las partes para pactar la periodicidad con que se pague la renta. La periodicidad del pago
de la renta nos pone frente a un contrato de tracto sucesivo, en el cual cada una de las cuotas tiene previsto un plazo
suspen- sivo expreso, determinado y cierto, por lo que la mora se produce respecto de cada una de ellas en forma
automática al vencimiento.
La norma aclara que la renta se paga por período vencido, por lo que se debe la parte proporcional de la cuota al
tiempo transcurrido desde el último venci- miento hasta el fallecimiento del cabeza de renta.
1. Introducción
El contrato oneroso de renta vitalicia es un contrato de previsión. Su uso ha disminuido en la actualidad debido al
surgimiento de otras figuras contractuales con mayor índice de profesionalización, las cuales cumplen de manera
más ajusta- da con las demandas de previsión, como los distintos tipos de seguros y diferentes modalidades de renta.
Sin embargo, en el mercado se ven propuestas de este tipo de contratos generadas por el mercado inmobiliario.
Básicamente, se trata de un contrato celebrado por aversión al riesgo de pa- decer ciertas contingencias –por
ejemplo, incapacidad, vejez, pérdida de empleo, etc.–, por el que se procura establecer una renta a favor de una de
las partes o de un tercero beneficiario, lo que es de gran utilidad para diversas situaciones, algunas de interés social,
como cuando alguien que vive en el exterior quiere asegurar el pago de una renta mensual a alguien que vive en el
país, evitando con ello las difi- cultades que a menudo presentan las transferencias internacionales.
La regulación del contrato oneroso de renta vitalicia en el CCyC abarca desde el artículo 1599 hasta el artículo 1608
2. Concepto
En el artículo 1599 se define el contrato oneroso de renta vitalicia como “… aquel por el cual alguien, a cambio de un
capital o de una prestación mensurable en dinero, se obliga a pagar una renta en forma periódica a otro, durante la
vida de una o más personas humanas ya existentes, designadas en el contrato”1.
Se advierte que la definición se enuncia a partir de las obligaciones principa- les de las partes (entrega del capital y
pago de la renta periódica) y que la duración del vínculo jurídico queda supeditada a un factor aleatorio como es el
tiempo de vida de la persona fijada como cabeza de renta. El “capital” al que alude la defini- ción normativa puede
consistir en bienes inmateriales o en cosas.
La renta prevista debe ser pagada en forma periódica y queda sujeta a la liber- tad de las partes la determinación de
la frecuencia temporal.
La entrega del capital y el pago periódico de la renta son elementos tipifican- tes de este contrato.
3. Clasificación
El contrato oneroso de renta vitalicia era considerado un contrato real antes de la unificación de los códigos Civil y
Comercial. A partir de la unificación, todos los contratos son consensuales, por lo que este contrato se perfecciona
cuando las partes expresan su consentimiento, y es desde ese momento que quedan obligadas al cumplimiento de
las prestaciones.
Más allá de tal naturaleza consensual, ahora común a todos los contratos, pueden precisarse los siguientes
caracteres:
– Bilateral: En el momento de su perfeccionamiento se producen obligacio- nes recíprocas para ambas partes: Para
el constituyente la entrega del capi- tal, y para el deudor de la renta la obligación de pagar una suma de dinero en
forma periódica (renta).
Antes de la unificación, al revestir el carácter de contrato real (la entrega de la cosa por el constituyente resultaba un
requisito del perfeccionamiento del contrato y no una obligación) por lo que solamente una de las partes quedaba
obligada (el deudor de la renta). Así entonces, el contrato oneroso de renta vitalicia era un contrato unilateral; mas la
consensualidad actual trae consigo que el diseño del vínculo sea el de un contrato bilateral y que la entrega del
capital sea una obligación exigible y no un presupuesto para el nacimiento del contrato.
– Oneroso: El Código sólo ha regulado la renta vitalicia onerosa, subsistiendo este carácter aun cuando el
constituyente no sea el beneficiario, pues la obligación asumida por el deudor es por causa de la entrega del capital.
– Aleatorio: El alea es un carácter esencial de este contrato, las ventajas y des- ventajas no son conocidas por las
partes al momento de su celebración, y dependen de un acontecimiento futuro e incierto que es la mayor o menor
duración de la vida de la persona designada cabeza de renta. Lo conside- rado es lo que se denomina “alea propia del
, contrato”, que es la vinculada con el tiempo de vida del cabeza de renta, de la persona considerada para la fijación
del tiempo de vigencia del vínculo contractual.
– Formal: El artículo 1601 impone la forma de escritura pública para el con- trato oneroso de renta vitalicia. Pero no
acarrea una sanción de nulidad para el caso de inobservancia de la forma impuesta, pues se trata de una forma
relativa. Sin embargo, el Código sanciona con la nulidad el caso de incumplimiento de la forma impuesta de la renta
vitalicia gratuita en el artículo 1552.
– De tracto sucesivo: Los efectos se prolongan en el tiempo. El cumplimiento continuado del contrato se relaciona
con su causa final, ya que el deudor de la renta debe pagarla mientras dure la vida del cabeza de renta.
4. Relación con otros contratos
4.1. Donación con cargo
Teniendo en cuenta que el CCyC no contiene ninguna regla de interpretación de la cuantificación de la renta respecto
del capital entregado, frente a una renta inferior o igual al interés de plaza del dinero o renta de los bienes
entregados para constituirla, es posible considerar la existencia de una liberalidad, cuando pueda probarse el animus
donandi, pero este caso debe interpretarse restrictivamente, pues la donaciones no se presumen.
4.2. Seguro de vida
En el contrato oneroso de renta vitalicia, el constituyente se obliga a entregar el capital y el deudor de la renta se
obliga a pagar periódicamente una suma de dinero (renta) mientras dure la vida del cabeza de renta.
En el contrato de seguro, el tomador paga un precio (prima) y el asegurador se obliga a pagar la suma asegurada a el
o los beneficiarios designados en la póliza para el caso de muerte de la persona asegurada.
5. Elementos esenciales del contrato
Como todo contrato, la renta vitalicia onerosa necesita un acuerdo de volun- tades debidamente declaradas. Para la
celebración del contrato que obligue a las partes, basta con que el acuerdo haya recaído sobre el monto y la
periodicidad del pago de la renta, el monto del capital entregado, la persona sobre la cual se va a considerar la
duración de su vida (cabeza de renta) y el beneficiario. Estos son los elementos esenciales del contrato.
5.1. Entrega del capital
Según el artículo 1599 del CCCN, el capital dado en renta puede ser un capital u otra prestación mensurable en
dinero, así, el Código reconoce un criterio amplio respecto de la naturaleza del capital entregado en renta.
Es decir, que como capital pueden considerarse: la entrega de la nuda propie- dad, el usufructo o el uso de un
inmueble o también, cualquier transferencia de bienes o derechos susceptibles de valoración económica.
5.2. Monto y periodicidad del pago de la renta
La primera parte del artículo 1602, CCyC establece la obligación de pagar la renta en dinero. En el caso de que las
partes acuerden otro tipo de prestación, esta deberá pagarse en su equivalente en dinero al momento de cada pago.
Por su condición de contrato aleatorio, en el cual el alea es la duración de la vida del cabeza de renta, este contrato
admite entregas periódicas superiores al interés normal del capital entregado, porque en cada pago también se
incluye una fracción de ese capital.
La norma estipula que la renta debe ser pagada en dinero, por lo que está so- metida al régimen de las obligaciones
de esa especie.
La norma otorga libertad a las partes para pactar la periodicidad con que se pague la renta. La periodicidad del pago
de la renta nos pone frente a un contrato de tracto sucesivo, en el cual cada una de las cuotas tiene previsto un plazo
suspen- sivo expreso, determinado y cierto, por lo que la mora se produce respecto de cada una de ellas en forma
automática al vencimiento.
La norma aclara que la renta se paga por período vencido, por lo que se debe la parte proporcional de la cuota al
tiempo transcurrido desde el último venci- miento hasta el fallecimiento del cabeza de renta.