UNIDAD 17: Contratos de crédito.
1. Mutuo.
1.1. Mutuo. Concepto. Caracteres. Consentimiento. Distinción con el depósito y el comodato. Forma y prueba.
Modalidades: mutuo oneroso y gratuito.
Artículo 1525. Concepto: “Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en
propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles, y éste se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la
misma calidad y especie”.
La reforma introduce ahora un solo tipo contractual. Nomen iuris: el mutuo conserva su denominación, aunque se
suprime la expresión “empréstito de consumo.” Préstamo (género): mutuo (especie, de consumo) y comodato
(especie, de uso). En el muto el bien sale del patrimonio del acreedor y se transmite (en propiedad) por un tiempo
determinado.
En el CCC su naturaleza es “consensual.” Se prefecciona con el consentimiento. Para el CC de Vélez el mutuo
civil pertenecía a la categoría de los contratos reales, pues la obligación de dar la cosa (datio rei) era constitutiva
del contrato e importaba la transferencia del dominio y los riesgos. En doctrina y derecho comparado la tendencia
es el consensualismo. Vítolo ya anticipaba la relevancia de los “Convenios de Asistencia Financiera” en la
moderna operatoria comercial (promesa de asistencia o de concesión de crédito a solo requerimiento).
Para el mutuante, su obligación o compromiso es la de entregar una cantidad de cosas (muebles, generalmente
dinero) fungibles. Al igual que en el CC de Vélez, el mutuario debe restituir igual cantidad de cosas de la misma
especie y calidad. Puede o no haber consumo.Lo cierto es que el mutuario restituye generalmente, por sustitución.
Es relevante que las cosas entregadas sean “fungibles” pues ello siempre facilitará la obligación de devolución. Al
mutuante sólo le interesa la misma cantidad, especie y calidad de cosas, sin que le preocupe si la cosa se consumió
o perdura. La propiedad le permite consumir la cosa, llegado el caso. Ahora si perece, se pierde para su dueño (res
crescit et perit dominoDe modo que la referencia a si la cosa es consumible, es superflua y no relevante.
Vélez refería a que la cosa entregada en propiedad debía ser “consumible.” Consumible es aquello que termina la
existencia de la cosa con un solo uso. Fungible es aquella que puede sustituirse una otra, por equivalerse en
cantidad, especie y calidad.
Elementos esenciales particulares: De conformidad con la conceptualización del artículo bajo análisis, los
elementos esenciales particulares del mutuo son:
a) obligación de entregar una determinada cantidad de cosas fungibles;
b) transferencia en propiedad de las cosas objeto del contrato. De esta manera, al transferirse el dominio de dichas
cosas, se posibilita su consumo o agotamiento, razón por la cual el contrato solo puede recaer sobre cosas
fungibles de propiedad del mutuante;
c) plazo para la restitución. Dicho plazo puede ser determinado o indeterminado, poniendo de relieve la función
creditoria del tipo contractual; y
d) obligación de restituir el tantumdem, es decir, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.
Caracteres.
Respecto a los caracteres del contrato de mutuo, puede sostenerse que se trata de un contrato:
a) bilateral, ya que ambas partes se obligan recíprocamente, de conformidad con el art. 966 CCyC; b) oneroso por
regla, aunque puede pactarse como gratuito, como establece al art. 1527 CCyC; (modalidades: mutuo oneroso y
, mutuo gratuito)
c) conmutativo, de conformidad con el art. 968 CCyC, ya que las ventajas para todos los contratantes son ciertas al
momento de su celebración, aunque excepcionalmente puede ser oneroso en alguno de los supuestos del art. 1531
CCyC;
d) no formal. El Código Civil y Comercial no prescribe solemnidad alguna para su validez (forma); e) consensual,
ya que del mero acuerdo consentido por las partes, correspondiente a la formación de un mutuo, nace el contrato.
Se aparta así de la tradición romana seguida por el Código Civil de Vélez Sarsfield en su art. 2240 CC
(consentimiento);
f) nominado;
g) de ejecución diferida. La obligación del mutuario de restituir igual cantidad y calidad de cosas difiere para un
momento posterior a la celebración del contrato. Este espacio de tiempo es inherente a la función económica del
negocio, que consiste en colocar bienes a disposición de quien no los posee en la actualidad para que pueda
aprovecharse de ellos, careciendo de sentido si debieran restituirse las cosas inmediatamente de recibidas (Si nada
se ha estipulado en cuanto a plazo y lugar (1528 CCC) el mutuario debe restituir dentro de 10 días de requerirlo el
mutuante excepto usos, y en el lugar que prescribe el art. 874 CCC. El 874 alude al lugar no designado, que en
principio es el lugar del domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación. iIndudablemente, son las
obligaciones al mutuario las que perduran como diferidas en el tiempo; h) de crédito o financiación;
i) que puede configurarse, tanto como paritario o discrecional, como de adhesión, en conformidad con el art. 984
CCyC;
j) que puede configurarse como un contrato entre empresas como de consumo, en conformidad con los arts. 1092 y
1093 CCyC y los arts. 1°, 2° y 3° de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.
Prueba: Queda claro que para facilitar la prueba y en tanto la prueba de los contratos que es de uso instrumentar
no pueden probarse exclusivamente por testigos (art 1019 CCC) conviene la instrumentación formal e incluso la
certificación de firmas para facilitar el cobro compulsivo (ver expedientes en clase).
1.2. Efectos. Obligaciones del mutuante: transferencia de la propiedad; responsabilidad por mala calidad o vicios
ocultos de la casa. Obligaciones del mutuario: restitución de la cosa; pago de intereses. Concepto. Clases: legal y
funcional. Tasas de interés: compensatorio y punitorios. Funciones. La usura como cláusula abusiva y la revisión
del contrato. El anatocismo.
Artículo 1526. Obligación del mutuante: “El mutuante puede no entregar la cantidad prometida si, con
posterioridad al contrato, un cambio en la situación del mutuario hace incierta la restitución.
Excepto este supuesto, si el mutuante no entrega la cantidad prometida en el plazo pactado o, en su defecto, ante
el simple requerimiento, el mutuario puede exigir el cumplimiento o la resolución del contrato.
Ante un incumplimiento del mutuante, el mutuario puede optar por la vía de accionar por cumplimiento, o por
resolución por incumplimiento. Si elige la resolución deberá acreditar los requisitos exigidos por la ley (CCC
1083, 1084, 1088 y 1089)”.
La defensa del mutuante en lo atinente a su derecho a oponerse a la entrega, requiere demostración del cambio de
situación del mutuario (cuestión de hecho a determinarse en cada caso en particular). Lo que ahora el art 1526
menciona como “situación” puede generar inseguridad en la ejecución de los contratos. Chomer cree que se alude
a la posibilidad de insolventarse, a alguna modificación patrimonial relevante que haga suponer la imposibilidad
de devolver o que reduzca la garantía. Para exculpar al mutuante, la retractación deberá fundarse en datos
razonables.
Otra de las obligaciones del mutuario es el pago de los intereses pactados o que correspondiera pagar según
disposición legal
1. Mutuo.
1.1. Mutuo. Concepto. Caracteres. Consentimiento. Distinción con el depósito y el comodato. Forma y prueba.
Modalidades: mutuo oneroso y gratuito.
Artículo 1525. Concepto: “Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en
propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles, y éste se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la
misma calidad y especie”.
La reforma introduce ahora un solo tipo contractual. Nomen iuris: el mutuo conserva su denominación, aunque se
suprime la expresión “empréstito de consumo.” Préstamo (género): mutuo (especie, de consumo) y comodato
(especie, de uso). En el muto el bien sale del patrimonio del acreedor y se transmite (en propiedad) por un tiempo
determinado.
En el CCC su naturaleza es “consensual.” Se prefecciona con el consentimiento. Para el CC de Vélez el mutuo
civil pertenecía a la categoría de los contratos reales, pues la obligación de dar la cosa (datio rei) era constitutiva
del contrato e importaba la transferencia del dominio y los riesgos. En doctrina y derecho comparado la tendencia
es el consensualismo. Vítolo ya anticipaba la relevancia de los “Convenios de Asistencia Financiera” en la
moderna operatoria comercial (promesa de asistencia o de concesión de crédito a solo requerimiento).
Para el mutuante, su obligación o compromiso es la de entregar una cantidad de cosas (muebles, generalmente
dinero) fungibles. Al igual que en el CC de Vélez, el mutuario debe restituir igual cantidad de cosas de la misma
especie y calidad. Puede o no haber consumo.Lo cierto es que el mutuario restituye generalmente, por sustitución.
Es relevante que las cosas entregadas sean “fungibles” pues ello siempre facilitará la obligación de devolución. Al
mutuante sólo le interesa la misma cantidad, especie y calidad de cosas, sin que le preocupe si la cosa se consumió
o perdura. La propiedad le permite consumir la cosa, llegado el caso. Ahora si perece, se pierde para su dueño (res
crescit et perit dominoDe modo que la referencia a si la cosa es consumible, es superflua y no relevante.
Vélez refería a que la cosa entregada en propiedad debía ser “consumible.” Consumible es aquello que termina la
existencia de la cosa con un solo uso. Fungible es aquella que puede sustituirse una otra, por equivalerse en
cantidad, especie y calidad.
Elementos esenciales particulares: De conformidad con la conceptualización del artículo bajo análisis, los
elementos esenciales particulares del mutuo son:
a) obligación de entregar una determinada cantidad de cosas fungibles;
b) transferencia en propiedad de las cosas objeto del contrato. De esta manera, al transferirse el dominio de dichas
cosas, se posibilita su consumo o agotamiento, razón por la cual el contrato solo puede recaer sobre cosas
fungibles de propiedad del mutuante;
c) plazo para la restitución. Dicho plazo puede ser determinado o indeterminado, poniendo de relieve la función
creditoria del tipo contractual; y
d) obligación de restituir el tantumdem, es decir, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.
Caracteres.
Respecto a los caracteres del contrato de mutuo, puede sostenerse que se trata de un contrato:
a) bilateral, ya que ambas partes se obligan recíprocamente, de conformidad con el art. 966 CCyC; b) oneroso por
regla, aunque puede pactarse como gratuito, como establece al art. 1527 CCyC; (modalidades: mutuo oneroso y
, mutuo gratuito)
c) conmutativo, de conformidad con el art. 968 CCyC, ya que las ventajas para todos los contratantes son ciertas al
momento de su celebración, aunque excepcionalmente puede ser oneroso en alguno de los supuestos del art. 1531
CCyC;
d) no formal. El Código Civil y Comercial no prescribe solemnidad alguna para su validez (forma); e) consensual,
ya que del mero acuerdo consentido por las partes, correspondiente a la formación de un mutuo, nace el contrato.
Se aparta así de la tradición romana seguida por el Código Civil de Vélez Sarsfield en su art. 2240 CC
(consentimiento);
f) nominado;
g) de ejecución diferida. La obligación del mutuario de restituir igual cantidad y calidad de cosas difiere para un
momento posterior a la celebración del contrato. Este espacio de tiempo es inherente a la función económica del
negocio, que consiste en colocar bienes a disposición de quien no los posee en la actualidad para que pueda
aprovecharse de ellos, careciendo de sentido si debieran restituirse las cosas inmediatamente de recibidas (Si nada
se ha estipulado en cuanto a plazo y lugar (1528 CCC) el mutuario debe restituir dentro de 10 días de requerirlo el
mutuante excepto usos, y en el lugar que prescribe el art. 874 CCC. El 874 alude al lugar no designado, que en
principio es el lugar del domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación. iIndudablemente, son las
obligaciones al mutuario las que perduran como diferidas en el tiempo; h) de crédito o financiación;
i) que puede configurarse, tanto como paritario o discrecional, como de adhesión, en conformidad con el art. 984
CCyC;
j) que puede configurarse como un contrato entre empresas como de consumo, en conformidad con los arts. 1092 y
1093 CCyC y los arts. 1°, 2° y 3° de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.
Prueba: Queda claro que para facilitar la prueba y en tanto la prueba de los contratos que es de uso instrumentar
no pueden probarse exclusivamente por testigos (art 1019 CCC) conviene la instrumentación formal e incluso la
certificación de firmas para facilitar el cobro compulsivo (ver expedientes en clase).
1.2. Efectos. Obligaciones del mutuante: transferencia de la propiedad; responsabilidad por mala calidad o vicios
ocultos de la casa. Obligaciones del mutuario: restitución de la cosa; pago de intereses. Concepto. Clases: legal y
funcional. Tasas de interés: compensatorio y punitorios. Funciones. La usura como cláusula abusiva y la revisión
del contrato. El anatocismo.
Artículo 1526. Obligación del mutuante: “El mutuante puede no entregar la cantidad prometida si, con
posterioridad al contrato, un cambio en la situación del mutuario hace incierta la restitución.
Excepto este supuesto, si el mutuante no entrega la cantidad prometida en el plazo pactado o, en su defecto, ante
el simple requerimiento, el mutuario puede exigir el cumplimiento o la resolución del contrato.
Ante un incumplimiento del mutuante, el mutuario puede optar por la vía de accionar por cumplimiento, o por
resolución por incumplimiento. Si elige la resolución deberá acreditar los requisitos exigidos por la ley (CCC
1083, 1084, 1088 y 1089)”.
La defensa del mutuante en lo atinente a su derecho a oponerse a la entrega, requiere demostración del cambio de
situación del mutuario (cuestión de hecho a determinarse en cada caso en particular). Lo que ahora el art 1526
menciona como “situación” puede generar inseguridad en la ejecución de los contratos. Chomer cree que se alude
a la posibilidad de insolventarse, a alguna modificación patrimonial relevante que haga suponer la imposibilidad
de devolver o que reduzca la garantía. Para exculpar al mutuante, la retractación deberá fundarse en datos
razonables.
Otra de las obligaciones del mutuario es el pago de los intereses pactados o que correspondiera pagar según
disposición legal