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Sumario Apuntes de la materia de contratos en general

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UNIDAD 13: Contratos de Prestación.

1. Locación de servicios.

1.2 Locación de servicios. Antecedentes históricos. Concepto. Distinción con los contratos de locación de cosas
y de obra.

Locar significa obtener el uso de algo perteneciente a otro, mediante el pago de una suma de dinero.
En la locación de servicios, el uso del trabajo de otro destinado a obtener ciertos fines.
El verbo servir –de cuya sustantivación deriva la palabra servicio- tiene varias connotaciones; pero en todas
ellas hay una idea central; la de estar en disponibilidad para atender las necesidades de otro; la de hacer algo
para otro. En general, todo lo que signifique procurar un bien a otro constituye un servicio.
El diccionario de la Lengua Española editado por la Real Académica señala como una de las acepciones que
tiene la palabra servicio, la siguiente: Organización y personal destinados a cuidar intereses o satisfacer
necesidades del público o de alguna entidad oficial o privada.
En la locación de servicios, la prestación que el locador se obliga a realizar va a estar invariablemente destinada
a cuidar intereses o a satisfacer necesidades del comitente.

Siempre que exista una obligación de hacer que tenga por objeto genérico cuidar intereses o satisfacer
necesidades del acreedor, estaremos en principio, frente a una locación de servicios.

Concepto: La Locación de Servicios es el contrato mediante el cual una parte se obliga a realizar uno o más
actos lícitos no jurídicos en beneficio de la otra, obligándose la otra, a su vez, a pagar por ello un precio en
dinero.

Contratos de servicios: regula solo la extinción del servicio; puede extinguirse por plazo determinado o por
plazo indeterminado. (Artículos 1278-1279). El indeterminado puede rescindirse en cualquier tiempo. La
extinción no debe ser absoluta.

SECCIÓN 3ª Normas especiales para los servicios
Artículo 1278. Normas aplicables: “Resultan aplicables a los servicios las normas de la Sección 1ª de este
Capítulo y las correspondientes a las obligaciones de hacer.”

Remisiones: ver arts. 773 a 778, y 1251 a 1261 CCyC.

Este artículo indica cuáles son las normas aplicables al contrato de servicios, indicando que son aquellas
contenidas en la Sección 1a de este Capítulo 6 y las disposiciones que regulan las obligaciones de hacer (arts.
773 a 778 CCyC).

En el comentario al art. 1251 CCyC se ha hecho mención a la técnica legislativa empleada en este Capítulo 6,
indicando que abandonó la forma de tratamiento de la cuestión seguida por el Código Civil. En especial, dejó
de lado el término “locación de obras y servicios” y formuló una distinción de cada uno de los contratos a los
que denominó “de obra” y “de servicios”. Además, se legislaron ambos contratos en una Sección 1a , donde se
regularon sus condiciones comunes, y luego, en la Sección 2a , se contempló la normativa específica y
particular del contrato de obra.

De allí que la remisión dispuesta en esta Sección 3a —e indicada en este art. 1278 CCyC— es la correcta en
cuanto a las normas que rigen las condiciones generales de ambos contratos y que integran la Sección 1a.

,Asimismo, y en cuanto a la otra remisión respecto de las normas que regulan las obligaciones de hacer, también
resulta apropiada, en tanto en el art. 1252 CCyC se califica al contrato de servicios como una obligación de
hacer consistente en realizar cierta actividad independientemente de su eficacia.

El artículo citado regula la calificación del contrato a la que se recurrirá en caso de duda o discrepancia entre las
partes; y en orden a la distinción que caracteriza al contrato de servicios, este no puede dejar de correlacionarse
con el concepto de obligación de hacer contenido en el art. 773 CCyC y con los supuestos de prestación de
servicio que —tratándose de ese tipo de obligaciones— contempla el art. 774 CCyC.

Artículo 1279. Servicios continuados: “El contrato de servicios continuados puede pactarse por tiempo
determinado. Si nada se ha estipulado, se entiende que lo ha sido por tiempo indeterminado. Cualquiera de las
partes puede poner fin al contrato de duración indeterminada; para ello debe dar preaviso con razonable
anticipación.”

Remisiones: ver comentario al art. 1078 CCyC: “En esta norma se enuncian las reglas a las que, salvo
estipulación convencional en contrario, debe ajustar su conducta quien quiere hacer efectiva la extinción de un
contrato por rescisión unilateral, revocación o rescisión. Se trata de una norma novedosa, encaminada a
establecer con claridad los pasos a seguir y sus efectos, con la finalidad de superar los problemas que, en el
proceso de extinción del contrato por alguna de las vías señaladas, verificó por tiempo nuestra jurisprudencia.”

El artículo 1279 regula los servicios continuados de carácter autónomo y encuentra su fuente en el Proyecto del
Código Civil: año 1998, por lo que no existe normativa alguna en el Código Civil que contemple este supuesto.

La norma establece que los contratos de servicios autónomos pueden tener plazo o no, vale decir, que pueden
ser de plazo determinado o no tenerlo estipulado.

En este último caso, cualquiera de las partes puede extinguir el contrato, que es un supuesto de extinción
unilateral del contrato mediante un preaviso con razonable anticipación, por lo que a la cuestión le será
aplicable lo dispuesto por el art. 1078 CCyC, que establece las disposiciones generales para la extinción
contractual por declaración unilateral.




1.3) Sujetos: locatario. Locador. Noción. Objeto del contrato. Forma y prueba.

Sujetos:

-El comitente denominado también locatario, es aquel que encomienda la realización de una prestación de
servicios al locador.
-El locador es aquella persona obligada a prestar el servicio, es decir aquel encargado de ejecutar la prestación.

Tanto el comitente como el locador pueden ser personas naturales o jurídicas sin embargo es importante señalar
que en algunos casos una de las partes pueden ser una sociedad de hecho, distinta de las dos formas de personas
antes mencionadas.

, Objeto: El objeto puede consistir en una actividad o un resultado, tanto material como inmaterial, incluyendo
todos los casos en que se retribuye con un precio cierto en dinero el esfuerzo, la actividad o el trabajo ajeno,
cualquiera que sea su clase o naturaleza.

Forma: es la exteriorización de la voluntad, y como tal constituye uno de los elementos del acto jurídico. La
locación de servicios es un contrato consensual, que se formaliza por el simple acuerdo de voluntades, sin
requerir para su perfeccionamiento forma alguna. Tampoco se requiere la entrega o tradición de ningún objeto,
aunque el servicio hubiese de ser hecho en cosa que una de las partes debe entregar, ni es necesaria ninguna
solemnidad siendo frecuente que se realice incluso en forma verbal

Prueba: en materia de prueba rige el principio de la amplitud probatoria. Al ser un hecho la prestación de
servicios o la realización de la obra, puede ser probado por testigos, sin ninguna limitación, y aun por
presunciones. La carga de la prueba corresponde a quien invoca la existencia del contrato.

1.4) Efectos. Obligaciones del locatario: pago del precio. El supuesto de la falta de fijación. Obligaciones del
locador. La discrecionalidad técnica. Extinción del contrato.

Artículo 1256. Obligaciones del contratista y del prestador: “El contratista o prestador de servicios está
obligado a:
a. ejecutar el contrato conforme a las previsiones contractuales y a los conocimientos razonablemente
requeridos al tiempo de su realización por el arte, la ciencia y la técnica correspondientes a la actividad
desarrollada;
b. informar al comitente sobre los aspectos esenciales del cumplimiento de la obligación comprometida;
c. proveer los materiales adecuados que son necesarios para la ejecución de la obra o del servicio, excepto que
algo distinto se haya pactado o resulte de los usos;
d. usar diligentemente los materiales provistos por el comitente e informarle inmediatamente en caso de que
esos materiales sean impropios o tengan vicios que el contratista o prestador debiese conocer;
e. ejecutar la obra o el servicio en el tiempo convenido o, en su defecto, en el que razonablemente corresponda
según su índole.”

Artículo 1257. Obligaciones del comitente: “El comitente está obligado a:
a. pagar la retribución;
b. proporcionar al contratista o al prestador la colaboración necesaria, conforme a las características de la
obra o del servicio;
c. recibir la obra si fue ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 1256.”

En estos artículos, se receptan y enumeran las obligaciones en cabeza del contratista y del prestador (art. 1256
CCyC) y del comitente (art. 1257 CCyC).
De manera tal que se brinda una regulación sistemática de las obligaciones de cada una de las partes
intervinientes en el contrato.

Interpretación
-Obligaciones del contratista o prestador de servicios
*a. Ejecución del contrato: Como regla general se establece que resulta la primera obligación del contratista o
prestador del servicio ejecutar el contrato conforme lo convenido entre las partes.

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