3- Teoría de la responsabilidad punitiva.
BOLILLA N° 26
LAS PENAS
CONCEPTO, FUNDAMENTO Y FIN DE LAS PENAS EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO:
Si por pena definimos a la coerción estatal que importa una privación de derechos o infligir un dolor, que
no persigue un fin reparador ni de neutralización de un daño en curso o de un peligro inminente, existen:
Penas que se imponen de hecho.
Penas que se imponen al amparo de las leyes punitivas latentes o eventuales.
Penas en función de leyes manifiestas.
Las últimas son las únicas que habilitan poder punitivo de acuerdo al art. 5 del Código Penal.
El fin y el fundamento de la pena privativa de la libertad a la cual apuntan las normas positivas del derecho
argentino es la reinserción y la readaptación social.
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y EMANADAS DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES RELATIVAS A
LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.
Art. 5.6 (CADH): establece que el fin de la pena es la reintegración social del individuo.
Art. 10.3 (PIDCyP): establece el mismo fin para el tratamiento penitenciario, debiendo ser este
progresivo en dirección a ello.
Art. 18 (CN): dice que queda abolida para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda
especie de tormento y los azotes, y que las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para
seguridad y no para castigo.
Art. 40 (CSDN): promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en
la sociedad.
Art. 19 (CN): opina que con relación al derecho penal de acto es forzoso concluir diciendo que la
pena no es más que retribución por el acto ilícito.
Art. 1 (Ley 24.660): indica que la ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus
modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de respetar y
comprender la ley, así como también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando
su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad, que será
parte de la rehabilitación mediante el control directo e indirecto.
Art. 41 (CP): propone una finalidad reeducadora de la sanción donde pone énfasis en la conducta
precedente del sujeto, su peligrosidad y en la reincidencia como factores que indicarían una mayor
necesidad de tratamiento.
CLASES DE PENAS:
Penas principales: Su imposición puede ser de forma:
Separada o exclusiva: cuando se conmina una sola de ellas.
Derecho Penal I – Sappa Valeria. Página 1
, Alternativa: cuando se impone una entre una pluralidad conminatoria. A su vez las penas
alternativas pueden ser:
- Paralela: cuando cambia únicamente la calidad de la pena.
- No paralela: cuando cambia la calidad y la pena.
Conjunta: pluralidad de penas.
Penas accesorias: siguen a las principales, sin que sea permitido imponer las accesorias sin las
principales.
Además de esta clasificación suelen distinguirse entre divisibles e indivisibles:
Las penas divisibles son aquellas que se caracterizan por la fijación legal de un mínimo y un máximo, lo que
permite la cuantificación judicial.
CLASIFICACIÓN DE LAS PENAS EN EL CÓDIGO PENAL ARGENTINO:
PENAS PRINCIPALES:
RECLUSIÓN Y PRISIÓN:
Diferencias:
La historia legislativa argentina conoció una pluralidad de penas privativas de la libertad que en el código
de 1921 quedaron reducidas a dos: reclusión y prisión.
La reclusión cargaba con el resabio de la pena infamante, hoy expresamente prohibida en la Constitución, y
suprimida de todos los proyectos posteriores a 1921 (salvo los de 1960, 1973 y 1980).
El carácter infamante de la reclusión era manifestado en la posibilidad de trabajos públicos, que implicaban
un sometimiento del sujeto a la vergüenza pública. Su diferencia conceptual se hallaba en la ejecución: la
pena de reclusión era más gravosa en su ejecución, al punto que incluso se excluía de ella a los hombres
débiles y mayores de sesenta años.
En realidad, la pena de reclusión nunca existió en vigencia del código de 1921, pues su disposición nunca se
cumplió y jamás se distinguió en la practica la ejecución penal para reclusos y prisioneros.
El proceso de unificación se oficializo con la derogación formal de la pena de reclusión, al establecerse su
ejecución indiferenciada en la antigua ley penitenciaria de 1958, que mantiene la vigente Ley de Ejecución
de la Pena Privativa de la Libertad (24.660), que inclusive reemplazo las calificaciones de recluso y preso
por la de interno, disponiendo en su art. 107 que el trabajo obligatorio no será aflictivo, denigrante,
infamante ni forzoso, y gracias a ello quedan derogados los arts. 6, 7 y 9 (CP).
En consecuencia, corresponde considerar derogadas todas las disposiciones que hacen referencia a ella en
el resto del código, y todos los efectos que se referían a:
El arresto domiciliario previsto en el art. 10 (CP).
La libertad condicional al año para los casos de condenas de tres años o menos.
El impedimento de la condena condicional del art. 26 (CP).
La discriminación para el computo de la tentativa en los casos de encontrarse pena conminada con
reclusión perpetua.
El computo de prisión preventiva del art. 24 (CP)
Derecho Penal I – Sappa Valeria. Página 2
BOLILLA N° 26
LAS PENAS
CONCEPTO, FUNDAMENTO Y FIN DE LAS PENAS EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO:
Si por pena definimos a la coerción estatal que importa una privación de derechos o infligir un dolor, que
no persigue un fin reparador ni de neutralización de un daño en curso o de un peligro inminente, existen:
Penas que se imponen de hecho.
Penas que se imponen al amparo de las leyes punitivas latentes o eventuales.
Penas en función de leyes manifiestas.
Las últimas son las únicas que habilitan poder punitivo de acuerdo al art. 5 del Código Penal.
El fin y el fundamento de la pena privativa de la libertad a la cual apuntan las normas positivas del derecho
argentino es la reinserción y la readaptación social.
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y EMANADAS DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES RELATIVAS A
LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.
Art. 5.6 (CADH): establece que el fin de la pena es la reintegración social del individuo.
Art. 10.3 (PIDCyP): establece el mismo fin para el tratamiento penitenciario, debiendo ser este
progresivo en dirección a ello.
Art. 18 (CN): dice que queda abolida para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda
especie de tormento y los azotes, y que las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para
seguridad y no para castigo.
Art. 40 (CSDN): promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en
la sociedad.
Art. 19 (CN): opina que con relación al derecho penal de acto es forzoso concluir diciendo que la
pena no es más que retribución por el acto ilícito.
Art. 1 (Ley 24.660): indica que la ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus
modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de respetar y
comprender la ley, así como también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando
su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad, que será
parte de la rehabilitación mediante el control directo e indirecto.
Art. 41 (CP): propone una finalidad reeducadora de la sanción donde pone énfasis en la conducta
precedente del sujeto, su peligrosidad y en la reincidencia como factores que indicarían una mayor
necesidad de tratamiento.
CLASES DE PENAS:
Penas principales: Su imposición puede ser de forma:
Separada o exclusiva: cuando se conmina una sola de ellas.
Derecho Penal I – Sappa Valeria. Página 1
, Alternativa: cuando se impone una entre una pluralidad conminatoria. A su vez las penas
alternativas pueden ser:
- Paralela: cuando cambia únicamente la calidad de la pena.
- No paralela: cuando cambia la calidad y la pena.
Conjunta: pluralidad de penas.
Penas accesorias: siguen a las principales, sin que sea permitido imponer las accesorias sin las
principales.
Además de esta clasificación suelen distinguirse entre divisibles e indivisibles:
Las penas divisibles son aquellas que se caracterizan por la fijación legal de un mínimo y un máximo, lo que
permite la cuantificación judicial.
CLASIFICACIÓN DE LAS PENAS EN EL CÓDIGO PENAL ARGENTINO:
PENAS PRINCIPALES:
RECLUSIÓN Y PRISIÓN:
Diferencias:
La historia legislativa argentina conoció una pluralidad de penas privativas de la libertad que en el código
de 1921 quedaron reducidas a dos: reclusión y prisión.
La reclusión cargaba con el resabio de la pena infamante, hoy expresamente prohibida en la Constitución, y
suprimida de todos los proyectos posteriores a 1921 (salvo los de 1960, 1973 y 1980).
El carácter infamante de la reclusión era manifestado en la posibilidad de trabajos públicos, que implicaban
un sometimiento del sujeto a la vergüenza pública. Su diferencia conceptual se hallaba en la ejecución: la
pena de reclusión era más gravosa en su ejecución, al punto que incluso se excluía de ella a los hombres
débiles y mayores de sesenta años.
En realidad, la pena de reclusión nunca existió en vigencia del código de 1921, pues su disposición nunca se
cumplió y jamás se distinguió en la practica la ejecución penal para reclusos y prisioneros.
El proceso de unificación se oficializo con la derogación formal de la pena de reclusión, al establecerse su
ejecución indiferenciada en la antigua ley penitenciaria de 1958, que mantiene la vigente Ley de Ejecución
de la Pena Privativa de la Libertad (24.660), que inclusive reemplazo las calificaciones de recluso y preso
por la de interno, disponiendo en su art. 107 que el trabajo obligatorio no será aflictivo, denigrante,
infamante ni forzoso, y gracias a ello quedan derogados los arts. 6, 7 y 9 (CP).
En consecuencia, corresponde considerar derogadas todas las disposiciones que hacen referencia a ella en
el resto del código, y todos los efectos que se referían a:
El arresto domiciliario previsto en el art. 10 (CP).
La libertad condicional al año para los casos de condenas de tres años o menos.
El impedimento de la condena condicional del art. 26 (CP).
La discriminación para el computo de la tentativa en los casos de encontrarse pena conminada con
reclusión perpetua.
El computo de prisión preventiva del art. 24 (CP)
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