CIVIL / SEGUNDA PARTE
UNIDAD X: PATRIMONIO
Patrimonio: la persona titular de bienes, jurídicamente lo que puede hacerse con él. La
responsabilidad jurídica está dada por los bienes. Al patrimonio no lo vemos como un atributo
de la personalidad, sino como una capacidad patrimonial que si se la considera un atributo de
la personalidad.
El código lo regula (art.15), diciendo que es el conjunto de bienes de una persona, que tiene
como característica tener valor económico, es decir los objetos de apreciación pecuniario
(dinero).
Los derechos y obligaciones que tengo sobre el patrimonio una vez definido. Adquiere una
cuota de responsabilidad.
Naturaleza jurídica: basada en 2 construcciones abstractas:
a) El patrimonio es una universalidad jurídica distinta de los elementos que la componen.
b) El patrimonio supone la capacidad jurídica de su titular para ampliar su integración,
esto es, que no solo significa lo que efectivamente tenemos sino todo aquello que
podemos tener o adquirir en el futuro.
Partiendo de esa base se le reconocen diferentes caracteres:
● El patrimonio es único e indivisible.
● Solo las personas pueden tener un patrimonio.
● Toda persona no puede tener más de 1 patrimonio, y a su vez, lo posee.
● El patrimonio es intransmisible en vida porque nadie puede despojarse de su
personalidad, salvo en el caso de muerte.
● Solamente los derechos susceptibles de apreciación pecuniaria integran el patrimonio.
El patrimonio como universalidad jurídica:
Es decir que los bienes y obligaciones contenidas en el patrimonio forman lo que se llama una
universalidad de derecho, esto significa que el patrimonio constituye una unidad abstracta
distinta de los derechos y obligaciones que lo componen. Estos pueden cambiar, disminuir,
desaparecer enteramente y no así el patrimonio que queda siempre el mismo, durante la vida
de la persona. Para esta corriente los derechos y obligaciones de una persona giran sobre su
patrimonio. Para los clásicos la finalidad del patrimonio reside en la satisfacción de los
acreedores del titular de este patrimonio de modo que el deudor responde con todo su
patrimonio y con los bienes presentes y futuros habidos y por haber.
La finalidad del patrimonio es cumplir los objetivos comunes de las personas.
Jurídicamente interesa porque es la garantía común de sus acreedores. El que no tiene
patrimonio, no puede responder, y uno no puede hacer nada, solo inhibirlo (por 5 años), para
cuando adquiera como fuera bienes, y salde su deuda.
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El CCyC lo regula en su art. 242, diciendo que todos los bienes del deudor están afectados al
cumplimiento de sus obligaciones y es la garantía de sus acreedores. Son inembargables los
que determina la ley, como patrimonios especiales o de afectación. Ejemplo: poner bienes en
una sociedad y que se responda con ellos (y no con los de la persona), tiene que definir para
que lo hace y como está compuesto, debe estar autorizado por la ley.
El art. 243 regula los bines afectados directamente a un servicio público. Son bienes de los
particulares que afectan un servicio público. Ejemplo: compro colectivos, y tengo una deuda, el
acreedor no puede embargarme los colectivos, porque perjudica un servicio público.
Un acreedor es aquella persona, física o jurídica, que legítimamente está autorizada para exigir
el pago o cumplimiento de una obligación contraída con anterioridad
Variantes de acreedores:
● Trabajadores son aquellos acreedores con respecto de los créditos contraídos por un
comerciante y la imposibilidad de devengar sus sueldos.
● Los acreedores bilaterales son los gobiernos que otorgan préstamos otorgados o
garantizados por entidades oficiales como los organismos de crédito a la exportación.
● Los acreedores multilaterales son instituciones como el Fondo Monetario Internacional
y el Banco Mundial, y otros bancos regionales.
Los derechos patrimoniales son una clasificación dentro de los derechos subjetivos. Son
susceptibles de tener un valor económico y se contraponen a los derechos extrapatrimoniales.
Los derechos patrimoniales se subdividen en derechos reales, derechos personales y derechos
intelectuales.
⮚ Derechos intelectuales: Los derechos intelectuales son los derechos económicos y de
posesión de una obra. Este tipo de derecho es limitado, pues expira a los 70 años de la
muerte del autor. Si el autor tiene descendientes, éstos heredan los derechos
patrimoniales y morales, pero si no existiera ningún descendiente pasaría a ser de
dominio público.
⮚ Derechos reales: El derecho real es el poder jurídico que ejerce una persona (física o
jurídica) sobre una cosa de manera directa e inmediata para un aprovechamiento total
o parcial, siendo este derecho oponible a terceros.
⮚ Derechos personales: son los que solamente pueden reclamarse de ciertas personas,
que por un hecho suyo o la sola disposición de la Ley han contraído las obligaciones
correlativas.
Ejercicio de los derechos:
Se denomina abuso del derecho a la situación que se produce cuando el titular de un derecho
subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la
facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los
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fines sociales y económicos del Derecho. Igualmente, es el accionar de quien en ejercicio de un
derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros. Regualdo por
el art. 9;10;11 del CCyC.
UNIDAD XI: BIENES Y COSAS
Los bienes jurídicamente son los objetos de valor económico, eso planteaba nuestro código
civil. Luego aparecieron bienes que siendo de la persona no tenían valor económico, aunque si
utilidad y que podían ser objeto de relaciones jurídicas, como el cuerpo humano, órganos,
material genético, etc.
Aparece una nueva categoría de bienes llamados de incidencia colectiva y regulados por el art.
14, no pertenecen a nadie en particular, incluyendo el estado. Como me limita en el uso de ese
bien. Ejemplo: agua, ambiente, paisaje.
El art. 15 (titularidad de derechos), distingue patrimonio de capacidad patrimonial.
Los bienes con contenido económico se dividen en 2 (regulado por el art. 16):
o Cosas: son los objetos materiales, la energía, por ejemplo, o las fuerzas naturales.
o Bienes propiamente dichos: objetos inmateriales.
Art. 17 habla sobre los derechos sobre el cuerpo humano, dejando en claro que no tienen un
valor comercial, y solo pueden ser disponibles por su titular cuando se cumpla alguno de los
valores que enumero el art. o lo disponga alguna ley especial.
Encontramos una cuarta categoría de bienes, que es la propiedad comunitaria indígena,
regulada por el art. 18.
Las cosas se clasifican en 2 tipos:
▪ Inmuebles: cuando no se puede mover.
♦ Por su naturaleza: el suelo, los minerales. Sin el hecho del hombre. (art
225)
♦ Por accesión: son inmuebles por accesión las cosas muebles que se
encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter
perdurable. Ejemplo: materiales de construcción. (art. 226)
▪ Muebles: pueden desplazarse por sí misma o por una fuerza externa. Art. 227.
Otra clasificación distingue entre cosas:
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o Divisibles: las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una
forma un todo homogéneo y análogo, tanto a las otras fracciones como a la cosa en sí
mismo. Art. 228.
o Indivisible: no se pueden dividir desde lo jurídico.
También podemos encontrar cosas:
❖ Principales: aquellas cuya naturaleza y existencia están determinadas por sí mismas,
tienen un régimen propio, autónomo, y no requieren para ser percibidas ningún elemento.
Art. 229.
❖ Accesorias: las que no tienen un régimen jurídico propio y autónomo, sino que siguen la
suerte de la cosa principal. Art. 230. Esta accesoriedad puede provenir de 2 circunstancias:
♦ Adhesión física: como las distintas partes que componen un auto.
♦ Por la dependencia: como el teclado de una computadora.
Miremos otra clasificación, en cosas:
● Consumibles: aquellas que se extinguen con el primer uso que se haga de ellas. Ejemplo:
alimentos, artículos de higiene, dinero. Es una clasificación propia de las cosas muebles.
Art. 231.
● No consumibles: son aquellas que no se extinguen con su primer uso, aunque sean
susceptibles de deteriorarse después de algún tiempo. Ejemplo: auto, celular, libros.
Característico de las cosas inmuebles.
Encontramos otra clasificación y es en cosas:
⮚ Fungibles: aquellas en las que un individuo de la especie equivale a otro de la misma
especie y por lo tanto pueden constituirse las unas por las otras en igual calidad y
cantidad. Clasificación propia de las cosas muebles. Ejemplo: un libro, el trigo
dependiendo su calidad / cantidad. Art. 232
⮚ No fungibles: aquellas que no pueden sustituirse las unas por las otras, en esta clase de
cosas un individuo de la especie no equivale a otro de la misma especie. Los inmuebles
son siempre no fungibles. Ejemplo: un cuadro un caballo
Las cosas consumibles se distinguen de las fungibles puesto que una cosa sea consumible o no
consumible depende de la naturaleza misma de la cosa, en cambio el carácter de fungible o no
fungible puede depender de las particulares características de uso por parte de su titular.
Ejemplo: un cuaderno en blanco (fungible), si tiene anotaciones (no fungible).
Pueden ser cosas:
✔ Dentro del comercio: aquellas cuya transmisión no se encuentra prohibida y por lo tanto
son libremente transmitidos.
UNIDAD X: PATRIMONIO
Patrimonio: la persona titular de bienes, jurídicamente lo que puede hacerse con él. La
responsabilidad jurídica está dada por los bienes. Al patrimonio no lo vemos como un atributo
de la personalidad, sino como una capacidad patrimonial que si se la considera un atributo de
la personalidad.
El código lo regula (art.15), diciendo que es el conjunto de bienes de una persona, que tiene
como característica tener valor económico, es decir los objetos de apreciación pecuniario
(dinero).
Los derechos y obligaciones que tengo sobre el patrimonio una vez definido. Adquiere una
cuota de responsabilidad.
Naturaleza jurídica: basada en 2 construcciones abstractas:
a) El patrimonio es una universalidad jurídica distinta de los elementos que la componen.
b) El patrimonio supone la capacidad jurídica de su titular para ampliar su integración,
esto es, que no solo significa lo que efectivamente tenemos sino todo aquello que
podemos tener o adquirir en el futuro.
Partiendo de esa base se le reconocen diferentes caracteres:
● El patrimonio es único e indivisible.
● Solo las personas pueden tener un patrimonio.
● Toda persona no puede tener más de 1 patrimonio, y a su vez, lo posee.
● El patrimonio es intransmisible en vida porque nadie puede despojarse de su
personalidad, salvo en el caso de muerte.
● Solamente los derechos susceptibles de apreciación pecuniaria integran el patrimonio.
El patrimonio como universalidad jurídica:
Es decir que los bienes y obligaciones contenidas en el patrimonio forman lo que se llama una
universalidad de derecho, esto significa que el patrimonio constituye una unidad abstracta
distinta de los derechos y obligaciones que lo componen. Estos pueden cambiar, disminuir,
desaparecer enteramente y no así el patrimonio que queda siempre el mismo, durante la vida
de la persona. Para esta corriente los derechos y obligaciones de una persona giran sobre su
patrimonio. Para los clásicos la finalidad del patrimonio reside en la satisfacción de los
acreedores del titular de este patrimonio de modo que el deudor responde con todo su
patrimonio y con los bienes presentes y futuros habidos y por haber.
La finalidad del patrimonio es cumplir los objetivos comunes de las personas.
Jurídicamente interesa porque es la garantía común de sus acreedores. El que no tiene
patrimonio, no puede responder, y uno no puede hacer nada, solo inhibirlo (por 5 años), para
cuando adquiera como fuera bienes, y salde su deuda.
, CIVIL / SEGUNDA PARTE
El CCyC lo regula en su art. 242, diciendo que todos los bienes del deudor están afectados al
cumplimiento de sus obligaciones y es la garantía de sus acreedores. Son inembargables los
que determina la ley, como patrimonios especiales o de afectación. Ejemplo: poner bienes en
una sociedad y que se responda con ellos (y no con los de la persona), tiene que definir para
que lo hace y como está compuesto, debe estar autorizado por la ley.
El art. 243 regula los bines afectados directamente a un servicio público. Son bienes de los
particulares que afectan un servicio público. Ejemplo: compro colectivos, y tengo una deuda, el
acreedor no puede embargarme los colectivos, porque perjudica un servicio público.
Un acreedor es aquella persona, física o jurídica, que legítimamente está autorizada para exigir
el pago o cumplimiento de una obligación contraída con anterioridad
Variantes de acreedores:
● Trabajadores son aquellos acreedores con respecto de los créditos contraídos por un
comerciante y la imposibilidad de devengar sus sueldos.
● Los acreedores bilaterales son los gobiernos que otorgan préstamos otorgados o
garantizados por entidades oficiales como los organismos de crédito a la exportación.
● Los acreedores multilaterales son instituciones como el Fondo Monetario Internacional
y el Banco Mundial, y otros bancos regionales.
Los derechos patrimoniales son una clasificación dentro de los derechos subjetivos. Son
susceptibles de tener un valor económico y se contraponen a los derechos extrapatrimoniales.
Los derechos patrimoniales se subdividen en derechos reales, derechos personales y derechos
intelectuales.
⮚ Derechos intelectuales: Los derechos intelectuales son los derechos económicos y de
posesión de una obra. Este tipo de derecho es limitado, pues expira a los 70 años de la
muerte del autor. Si el autor tiene descendientes, éstos heredan los derechos
patrimoniales y morales, pero si no existiera ningún descendiente pasaría a ser de
dominio público.
⮚ Derechos reales: El derecho real es el poder jurídico que ejerce una persona (física o
jurídica) sobre una cosa de manera directa e inmediata para un aprovechamiento total
o parcial, siendo este derecho oponible a terceros.
⮚ Derechos personales: son los que solamente pueden reclamarse de ciertas personas,
que por un hecho suyo o la sola disposición de la Ley han contraído las obligaciones
correlativas.
Ejercicio de los derechos:
Se denomina abuso del derecho a la situación que se produce cuando el titular de un derecho
subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la
facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los
, CIVIL / SEGUNDA PARTE
fines sociales y económicos del Derecho. Igualmente, es el accionar de quien en ejercicio de un
derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros. Regualdo por
el art. 9;10;11 del CCyC.
UNIDAD XI: BIENES Y COSAS
Los bienes jurídicamente son los objetos de valor económico, eso planteaba nuestro código
civil. Luego aparecieron bienes que siendo de la persona no tenían valor económico, aunque si
utilidad y que podían ser objeto de relaciones jurídicas, como el cuerpo humano, órganos,
material genético, etc.
Aparece una nueva categoría de bienes llamados de incidencia colectiva y regulados por el art.
14, no pertenecen a nadie en particular, incluyendo el estado. Como me limita en el uso de ese
bien. Ejemplo: agua, ambiente, paisaje.
El art. 15 (titularidad de derechos), distingue patrimonio de capacidad patrimonial.
Los bienes con contenido económico se dividen en 2 (regulado por el art. 16):
o Cosas: son los objetos materiales, la energía, por ejemplo, o las fuerzas naturales.
o Bienes propiamente dichos: objetos inmateriales.
Art. 17 habla sobre los derechos sobre el cuerpo humano, dejando en claro que no tienen un
valor comercial, y solo pueden ser disponibles por su titular cuando se cumpla alguno de los
valores que enumero el art. o lo disponga alguna ley especial.
Encontramos una cuarta categoría de bienes, que es la propiedad comunitaria indígena,
regulada por el art. 18.
Las cosas se clasifican en 2 tipos:
▪ Inmuebles: cuando no se puede mover.
♦ Por su naturaleza: el suelo, los minerales. Sin el hecho del hombre. (art
225)
♦ Por accesión: son inmuebles por accesión las cosas muebles que se
encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter
perdurable. Ejemplo: materiales de construcción. (art. 226)
▪ Muebles: pueden desplazarse por sí misma o por una fuerza externa. Art. 227.
Otra clasificación distingue entre cosas:
, CIVIL / SEGUNDA PARTE
o Divisibles: las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una
forma un todo homogéneo y análogo, tanto a las otras fracciones como a la cosa en sí
mismo. Art. 228.
o Indivisible: no se pueden dividir desde lo jurídico.
También podemos encontrar cosas:
❖ Principales: aquellas cuya naturaleza y existencia están determinadas por sí mismas,
tienen un régimen propio, autónomo, y no requieren para ser percibidas ningún elemento.
Art. 229.
❖ Accesorias: las que no tienen un régimen jurídico propio y autónomo, sino que siguen la
suerte de la cosa principal. Art. 230. Esta accesoriedad puede provenir de 2 circunstancias:
♦ Adhesión física: como las distintas partes que componen un auto.
♦ Por la dependencia: como el teclado de una computadora.
Miremos otra clasificación, en cosas:
● Consumibles: aquellas que se extinguen con el primer uso que se haga de ellas. Ejemplo:
alimentos, artículos de higiene, dinero. Es una clasificación propia de las cosas muebles.
Art. 231.
● No consumibles: son aquellas que no se extinguen con su primer uso, aunque sean
susceptibles de deteriorarse después de algún tiempo. Ejemplo: auto, celular, libros.
Característico de las cosas inmuebles.
Encontramos otra clasificación y es en cosas:
⮚ Fungibles: aquellas en las que un individuo de la especie equivale a otro de la misma
especie y por lo tanto pueden constituirse las unas por las otras en igual calidad y
cantidad. Clasificación propia de las cosas muebles. Ejemplo: un libro, el trigo
dependiendo su calidad / cantidad. Art. 232
⮚ No fungibles: aquellas que no pueden sustituirse las unas por las otras, en esta clase de
cosas un individuo de la especie no equivale a otro de la misma especie. Los inmuebles
son siempre no fungibles. Ejemplo: un cuadro un caballo
Las cosas consumibles se distinguen de las fungibles puesto que una cosa sea consumible o no
consumible depende de la naturaleza misma de la cosa, en cambio el carácter de fungible o no
fungible puede depender de las particulares características de uso por parte de su titular.
Ejemplo: un cuaderno en blanco (fungible), si tiene anotaciones (no fungible).
Pueden ser cosas:
✔ Dentro del comercio: aquellas cuya transmisión no se encuentra prohibida y por lo tanto
son libremente transmitidos.